REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000483
ASUNTO : IP11-P-2009-000483
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal VI (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): WILLIAM JOSE MEDINA VILLASMIL
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILLIAM JOSÉ MEDINA VILLASMIL, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.766.149, de 37 años de edad, nacida en Maracaibo Estado Zulia en fecha 15-05-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buzo, hija de Nelly Villasmil (occiso) y Víctor Medina, residenciada en el Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 03, Vereda 30 Nro. 22 casa de color blanca con rejas blancas de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.
Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “solicito la Libertad Plena sin restricciones en virtud de no estar lleno los extremos del artículo 250 del COPP, por no existir suficientes, serios y plurales elementos de convicción, que avalen la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública de considerar el tribunal que no es procedente tal solicitud, solicito que le imponga medidas cautelares, es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA Nº F-0015: De fecha 24 de Febrero de 2009, interpuesta por la ciudadana Dianeth del Valle Salazar de Reyes, en la que expone: “Como a las 12:40 horas de esta madrugada me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente una vecina que no se como se llama que vive en la misma calle 10 de la Urbanización El Oasis, en una casa ubicada diagonal a la mía me toca la ventana y me avisa que vio cuando un muchacho a quien no conozco quien vestía un blue jean y camisa azul marino se metió por detrás de la casa y se llevó una bombona de mi propiedad, en eso salgo para afuera con mi esposo y vemos cuando el tipo está hacia el monte poniendo la bombona más o menos como en la calle 14, donde después se sentó muy tranquilo en la hacer, en eso mi esposo José Reyes y yo prendimos el carro y salimos a ver y llegamos a donde éste estaba sentado y pudimos observar la bombona que puso en el monte, el mismo estaba muy borracho y mi esposo y yo nos quedamos vigilando mientras él como sino fuera con él estaba sentado, entonces realicé una llamada a la policía del Oasis a quienes informé del hecho y se llegaron hasta el lugar donde nos encontrábamos, se lo llevaron preso…”
2. ACTA POLICIAL: De fecha 24 de febrero de 2009; suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona policial Nº 8 de los Taques, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “ … llegando a la calle 14 observamos a una dama en plena vía pública quien dijo ser y llamarse Dianeth Salazar, así mismo observamos a un ciudadano en estado de ebriedad sentado en la acera frente a ella, quien fue identificado como: William Medina…, señalaron al sujeto en estado de ebriedad como la persona que les robó un cilindro a gas mediano el cual se encontraba allí mismo colocado en una zona enmontada la cual al ser verificada se pudo observar que era un cilindro a gas mediano, de material pintado de color amarillo, con un logotipo en color verde de dos triángulos y las letras del mismo color que se lee Cecofal, reconociéndolo como de su propiedad…”
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que le fue incautado al imputado el objeto (bombona) que momentos antes había sido sustraído de la vivienda de la víctima y ésta reconoció el objeto como de su propiedad, y se presume el peligro de obstaculización; por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: WILLIAM JOSÉ MEDINA VILLASMIL, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.766.149, de 37 años de edad, nacida en Maracaibo Estado Zulia en fecha 15-05-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buzo, hija de Nelly Villasmil (occiso) y Víctor Medina, residenciada en el Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 03, Vereda 30 Nro. 22 casa de color blanca con rejas blancas de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA
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