REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000484
ASUNTO : IP11-P-2009-000484

FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal VI (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): DARLY DE JESUS BONIER MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta
DELITO (S): HURTO CALIFICADO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: DARLY DE JESUS BONIER MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.049.638, de 26 años de edad, nacida en Santa Ana de Coro del Estado Falcón en fecha 25-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Albañil, hija de Petra Elena Martínez y Mauro Jesús Bonier, residenciada en el Urbanización Cruz Verde Calle 05, vereda 02, casa Nro. 28 de color rosada con rejas blanca, a dos cuadras de los bloques y cerca del elevado de la ciudad de Coro del Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “solicito la Libertad Plena sin restricciones en virtud de no estar lleno los extremos del artículo 250 del COPP, por no existir suficientes, serios y plurales elementos de convicción, que avalen la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública de considerar el tribunal que no es procedente tal solicitud, solicito que le imponga medidas cautelares, es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL Nº 010: De fecha 24 de febrero de 2009; suscrita por funcionarios militares adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional en Punto Fijo, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “ … siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana de recorrido por el Boulevard de la población de Adicora, observamos un grupo numeroso de personas golpeando a un ciudadano que vestía camisa de color negra, pantalón corto beige y calzado deportivo de color blanco, inmediatamente apartamos a las personas que golpeaban a precitado ciudadano, allí nos informaron de que el mismo se estaba robando las sillas de los toldos playeros de la señora Rosery Borregales, y que las tenía al lado de su carpa al lado de la playa, las sillas nos las entregó el señor José García, quien es esposo de la señora que se las robaron, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido…”
2. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 24 de febrero de 2009, en donde la ciudadana Rosery Borregales expone: “… el día 24 de febrero de 2009, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana yo me encontraba en la orilla de la playa de Adicora a la altura del sector las cabañas, cuando un compañero de trabajo de nombre Tonny me vienen a avisar de que una persona me está robando las sillas de los toldos y que las está escondiendo en una carpa, yo las reconocí inmediatamente por lo que le exclamé que esas sillas no eran de él que me las devolviera y el tranquilamente dijo que eran de él, es cuando mi esposo junto con varios tolderos los agarraron y le quitaron las sillas…”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que estaban siendo objeto de reclamos por parte de vecinos del lugar, y que las sillas fueron reconocidas por su propietaria y estaban en poder del imputado, y se presume el peligro de obstaculización; por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 30 días por el circuito judicial de Coro.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: DARLY DE JESUS BONIER MARTINEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.049.638, de 26 años de edad, nacida en Santa Ana de Coro del Estado Falcón en fecha 25-11-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Albañil, hija de Petra Elena Martínez y Mauro Jesús Bonier, residenciada en el Urbanización Cruz Verde Calle 05, vereda 02, casa Nro. 28 de color rosada con rejas blanca, a dos cuadras de los bloques y cerca del elevado de la ciudad de Coro del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ERL CIRCUITO JUDICIAL PENAL UBICADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA