REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000624
ASUNTO : IP11-P-2009-000624

AUTO DECRETANDO MEDIDA
PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DELIBERTAD.

FISCAL: ABG. JOSE L. CESARINO. Fiscal VI (A) del Ministerio Público
JUEZA: ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
IMPUTADO (S): EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLO
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarta
DELITO (S): ROBO GENÈRICO
VICTIMA: EDUARDO GUANIPA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (6to) del Ministerio Publico. ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLO, venezolano, nacido en fecha: 22/04/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.442.710, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Bella, Vista, sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa 65, de color verde, cerca de la panadería punto pan, oficio: obrero, hijo de Lisbeth Bustillo y Edgar Montilla, para quien solicita se le imponga Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.


Oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Fiscal Sexto Auxiliar ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO PRPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Así mismo, en el ejercicio de su legítimo derecho y luego de la imposición del precepto constitucional, el imputado expuso: “Yo estaba en Bella Vista en una fiesta con mi mama y mi primo, se termino la fiesta y mi mama se vino, yo me quede en paso largo, y de pronto llego el Sr. Y los funcionarios, me detuvieron y cuando me revisaron me sacaron 25 mil bolívares. Eso era lo único que tenia en el bolsillo”.

De seguidas la defensa pregunto: donde lo detienen? En Paso largo, me detuvieron los guardias nacionales. Habían otras personas? No. Que le dijeron los guardias? Ellos andaban con el presunto taxista. Cuando llegaron allá el taxista le dijo que yo lo había robado y yo le dije que no era posible porque yo estaba en las maquinitas y allí estaban otras personas. Además la muchacha de la caja me conoce. Yo comí parrilla con mi mama. Que le informaron? Que yo había robado y de una vez me montaron en el carro. Me detuvieron dentro del local comercial, no en la calle. Yo llegue a ese local con mi primo. Yo trabajo en una bloquera. De seguidas el fiscal pregunto. Donde estaba? En una fiesta, mi primo nos dio la cola a paso largo y mi mama y yo nos comimos una parrilla luego ella se fue y yo me quede solo en paso largo jugando maquinita con unos amigos que estaban allí. El Tribunal pregunto: dijo que estaba en paso largo, comió y jugo maquinitas, allí hizo todo? Si, me quede con unos amigos que estaban allí jugando maquinitas. Como se llama su primo? Lorenzo Montilla. Cuantos funcionarios eran? 6, vestían uniforme verde, no recuerdo la hora, yo vestía un pantalón negro una camisa azul con blanca, una correa negra u unos zapatos marrones y una gorra azul.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. YRENE TREMONT O, a los fines de que presente los alegatos a favor del imputado., la defensa en el ejercicio de su derecho quien manifestò lo siguiente: “al folio 2 corre acta de aprehensión, donde se indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido, donde indican que el ciudadano fue detenido en papa pollo, y contrariamente mi defendido ha indicado que fue detenido en paso largo. Por otro lado indican que dos personas huyeron en una moto y otro salio corriendo que era Blanco y delgado, características que no coinciden con mi defendido. Por otro lado las actuaciones que cursan actuaciones no conforman fundados elementos. Aunado al hecho que ha conformado evidencia el decomiso de un dinero, es decir que seria un delito poseer dinero. Por otro lado en la denuncia el ciudadano indica que le despojaron del reproductor del vehiculo, un dinero y una cadena, y que esa persona salio corriendo y se metió en papa pollo, un sitio publico. Por otro lado no cursa en actas experticia del vehiculo. No se acredita de forma clara la comisión del delito. No existen elementos que de forma contundente desvirtúen la inocencia de mi defendido. Solicito la defensa la imposición al ciudadano EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLO de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL Nro. 070-09, de fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios militares. FELIPE TESORERO CARRILLO LUIS CORONA ARAQUE y YONATHAN CUMARE OCHOA, adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde se deja constancia de: “… cuando se desplazaban por el sector Caja de Agua, específicamente por Calle Comercio frente al establecimiento Comercial PAPA POLLO, observaron a un ciudadano que los llamaba, acudiendo de inmediato, éste les indica que era taxista y que lo acababan de robar dos personas, informándoles que uno se había montado en una moto y se fue, que éste era moreno de contextura gruesa, cabello corto y tenía una franela roja; pero que el otro había salido corriendo , que era delgado, piel blanca, estatura mediana, cabello con reflejos amarillo y peinado con gelatina hacia arriba, tenía unos lentes blancos sobre la cabeza, señalándoles hacia donde había corrido el ciudadano; de inmediato procedieron a efectuar un patrullaje por el sector logrando observar a escasos metros a un ciudadano con las características antes descritas corriendo, motivo por el cual emprendieron la persecución, dándole la voz de alto y solicitándole que apoyara las manos sobre el vehículo militar, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal, detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de CIENTO DIECISIETE (117) BOLÌVARES FUERTES, siendo identificado como. EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLO, venezolano, nacido en fecha: 22/04/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.442.710, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Bella, Vista, sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa 65,Municipio Carirubana, Estado Falcón.- Siendo impuesto de los derechos que le asisten, fue trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta el Destacamento de Seguridad Ciudadana, quedando ala orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien giró las instrucciones respectivas.-
2. DEL ACTA DE DENUNCIA Nº 071: de fecha 15 de Marzo de 2009; en la cual la víctima GUANIPA RODRIGUEZ EDUARDO ENRIQUE, señala: “el día de hoy siendo la 01.00 de la madrugada, me encontraba trabajando en mi vehículo cavalier prestando el servicio de taxi, cuando al pasar por la plaza el obrero frente a la arepera La Marina, dos ciudadanos me pidieron una carrera con destino a Caja de Agua, de los cuales uno se montó en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero, al pasar por PAPA POLLO, el ciudadano que iba en la parte trasera sacó un arma de fuego y me pidió que me detuviera, diciéndome que le entregara la plata que tenia o me mataba, en ese momento le entregué aproximadamente CIENTO DIEZ (110) BOLÌVARES FUERTES, al hombre que venía en el asiento delantero, quien sacó el reproductor del carro y el de atrás me arrancó la cadena de plata que tenía, luego se bajaron del carro llevándose las llaves del carro, al bajar del carro el que tenía la pistola se montó en una moto y se fue; y el otro salió corriendo, en esos momentos se apareció una patrulla de la Guardia Nacional y les indiqué lo que me había pasado. Este ciudadano al ser interrogado por el funcionario instructor aportó las características físicas, específicamente un raspón en la cara, que tenía el ciudadano que se ubicó en la parte delantera del vehículo.” El tribunal deja constancia que el imputado presenta esa características.
3. REGISTRO DE CADENA DEEVIDENCIAS FÌSICAS, de fecha 15-03-2009, donde el funcionario militar CONEJERO ROBLES IRWIN, deja constancia de las evidencias físicas colectadas y descritas en el acta policial.

Hechos estos que indican que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al imputado le fue incautado en su poder la cantidad de CIENTO DIECISIETE (117) BOLLÌVARES FUERTES, que le fueron despojados a la victima, cuando fue obligado por el otro sujeto ubicado en el asiento trasero del vehículo, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, arma de fuego ésta que no fue incautada por cuanto la tenía en su poder el sujeto que logró evadirse en una moto, considera quien aquí decide que el delito puede subsumirse en el artículo 455, del Código Penal. Y así se decide.

Hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el mismo fue observado por los funcionarios militares cuando corría, cerca del lugar de los hechos, vestido con la ropa cuyas características habían sido aportadas por la victima, así como la característica particular de poseer un raspón en la cara, la cual fue observada por el tribunal, además de habérsele incautado la cantidad de CIENTO DIECISIETE (117) BOLIVARES FUERTES, en su poder.

Se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar imponerse, ya que el delito imputado ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, prevé una pena en su límite superior, que es superior a diez (10) años, así como debe esta juzgadora tomar en cuenta la magnitud del daño causado, donde hubo violencia en contra de una persona y su vida estuvo en peligro, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a EDGAR RAFAEL MONTILLA BUSTILLO, venezolano, nacido en fecha: 22/04/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.442.710, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en Bella, Vista, sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa 65, de color verde, cerca de la panadería punto pan, oficio: obrero, hijo de Lisbeth Bustillo y Edgar Montilla, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA