REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000632
ASUNTO : IP11-P-2009-000632


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN

Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ARIRRAMY HENRIQUZ G. Décimo Quinto, (A) del Ministerio Público IMPUTADO: (S): RIDER DAVID DÌAZCOLINA
DEFENSOR: (A): ABG. YRENE TREMONT O, defensor Público Cuarto
DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal
VICTIMA: WILMER ROMERO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YÈNICE DÌAZ URDANETA

Visto el escrito presentado por la, Fiscal Décimo Quinto (A) del Ministerio Publico ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÀLEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: RIDER DAVID DIAZ COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.765, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero y pintor, Hijo Aura Guadalupe Colina y Pedro Díaz, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Bella Vista Avenida Principal con calle Comercio Nro. 26, casa de color verde, en la esquina del ambulatorio Bella Vista, Teléfono: 0426-8654001 y 2473729, quien expreso lo siguiente: y para quien solicita, MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y donde aparece como victima el ciudadano. WILMERROMERO.

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico. ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÀLEZ, ratifica el escrito mediante el cual solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: RIDER DAVID DÌAZ COLINA, impuesto del precepto constitucional manifestò los siguiente: “ellos me agarraron ayer como a las 10:30 de la mañana, estaba pintando una casa en la urbanización acacias, yo venia de desayunar y me agarraron en una camioneta y me llevaron que hace como un mes me había llevado una cabillas y le había robado, me dijo que el tenia testigos, me llevaron hasta la casa del señor y al lado estaban los policías, ellos me golpearon los policías, ellos les estaba ofreciendo a la policía que mi casa y me querían matar entonces ellos dijeron que me habían echado paja y que los querían matar, yo soy inocente, es todo.”

Se deja constancia de las preguntas y respuestas formulada por el imputado: De seguidas pregunto la defensa: -¿Dónde lo aprehendieron? En la bomba. -¿en un deposito? No. De seguidas pregunto la Jueza: -¿Quiénes lo agarraron? Unos muchachos que viven por allí, los conozco de vista. -¿en que lo transportaron? En una camioneta blanca, me montaron entre 4 personas y luego en una camioneta doble cabina blanca, las dos eran particulares, había dos motorizados, ellos andaban en sus motos que las dejaron en un taller de carros y se montaron en la camioneta con el señor. -¿conoce a la victima? No lo conozco, nada más lo he visto una vez, no lo he tratado nunca. Es todo”.

Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Cuarta, abogada: YRENE TREMONT O. quien expuso lo siguiente: solicito una valoración medico forense, producto de las arbitrariedades de los funcionarios policiales, con respecto al Tipo Penal observamos que para justificar la aprehensión irrita se configura en el tipo penal el delito de Hurto, mucho menos el aprovechamiento del objeto mueble. Observamos que hacen referencia a otro hecho distinto en días anteriores de hurto y en el momento de la aprehensión no se le consigue ningún objeto de interés criminalìstico, otro aspecto que la víctima indica que hace un mes fue victima de un hurto y se enteró de un sujeto, observamos también que no hay ninguna inspección al sitio del suceso, se hace referencia a un vecino de nombre Arturo quien señala como responsable a mi defendido, pero no se le tomo declaración alguna para conformar el presente expediente, tampoco se realizo ningún avaluó de los objetos, tampoco la aprehensión fue en flagrancia, no existen elementos de convicción para determinar la participación del delito, solicitando una Libertad sin restricciones, es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe Un Acta Policial, de fecha 17 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, NARWIN CAMACHO y JUAN ZÀRRAGA, adscritos al Comando de Zona Policial Nº 02, Destacamento 21, donde dejan constancia que el día 17 de Marzo del 2009, siendo las 09.50 horas de la mañana cuando se encontraban realizando recorrido de seguridad ciudadana por el parcelamiento Bella Vista, en unidad motorizada, y cuando se desplazaban por la calle prolongación Ruiz Pineda, frente a un depósito, atendieron un llamado de ayuda de un ciudadano quien se identificó como. WILMER ROMERO, y les manifestò que había encontrado a un ciudadano en el interior de su propiedad (depósito) tratando de sustraer material, que utiliza para la construcción ( celchas y cabillas) prefabricadas, e igualmente indicó que en días anteriores había sido victima de un hurto en dicha propiedad, de varios objetos de construcción, haciéndole entrega del ciudadano sorprendido dentro de su propiedad, procediendo a practicarle al aprehendido una inspección personal, de conformidad a lo previsto en el artìcul0 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificado como. RIDER DAVID DIAZ COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.765, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Bella Vista Avenida Principal con calle Comercio Nro. 26, dejan constancia los funcionarios policiales, que el ciudadano aprehendido les manifestò que los objeto sustraídos del local los había vendido a un ciudadano que reside en calle libertador del parcelamiento Bella Vista, procediendo a trasladarse hasta el lugar indicado donde realizaron varios llamados no saliendo ninguna persona del inmueble, y tomando en consideración lo señalado por el ciudadano WILMER ROMERO, en contra del aprehendido, se procedió a la detención definitiva de RIDER DAVID DÌAZ COLINA, a quien le impusieron de los derechos que le asisten y que quedaría detenido a la orden de Fiscalìa Décima Quinta, trasladándolo hasta el comando de la zona Policial Nro 02, por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad. DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Marzo del 2009, efectuada por el ciudadano. WILMER JOSÈ ROMERO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12.495.198, quien manifestò “ Hace aproximadamente un mes fui victima de un hurto en mi depósito, ubicado en Bella Vista, calle Prolongación Ruiz Pineda; por parte de unos sujetos quienes me sustrajeron 30 cerchas y cabillas de construcción, estuve indagando con los vecinos y me pude enterar que se trataba de un sujeto que lo apodan “ El Rider” por lo que tuve que hablar con un vecino de nombre ARTURO BETANCUORT, quien reside diagonal al depósito para que estuviera pendiente del local y me avisara si este individuo volvía a robar y que tratara de atraparlo, el día de hoy martes 17 de marzo como a las 09.45 horas de la mañana me llama el vecino ARTURO, y me dice que “ EL RIDER” se introdujo nuevamente al depósito por lo que me trasladé hasta allì abrí la puerta y con ayuda del vecino lo pudimos agarrar dentro del depósito, como pude le sacamos información de donde había vendido los materiales anteriormente sustraídos y me dijo que se los había vendido a un señor que reside en una casa ubicada en calle Libertador del Parcelamiento Bella Vista, por lo que llame inmediatamente a la policía del sector y llegaron dos motorizados y lo aprehendieron, fuimos a la casa donde dijo que había vendido el material pero no salió nadie, es todo.”

*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, consta en el acta policial suscrita por los funcionarios, que el ciudadano. WILMER ROMERO, les hizo entrega del imputado, RIDER DÌAZ, a quien los funcionarios al practicarle una inspección corporal no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, y que al dialogar con el imputado éste les manifestò que los objetos antes sustraídos (hace un mes) los había vendido a un ciudadano, así mismo dejan constancia en el acta que el imputado no fue objeto de de torturas, maltratos físicos ni verbales, ( sin embargo el tribunal debe dejar constancia que dicho ciudadano presenta golpes y hematomas en cara y cabeza y costillas) los funcionarios policiales no practicaron la aprehensión dentro del local ni tampoco observaron cuando la victima lo hacía; del Acta de Denuncia, reevidencia que el ciudadano, WILMER ROMERO (victima) manifiesta que conjuntamente con el vecino de nombre ARTURO BETANCOURT, sorprendió al imputado en el interior del deposito de su propiedad, sin embargo no consta declaración del testigo que ratifique lo dicho por la victima, así mismo observa ésta juzgadora que existe un hecho punible que ocurrió hace aproximadamente un mes según lo manifestado por la victima, y que los vecinos le informaron que el autor del delito había sido el hoy imputado, lo que hace presumir que la aprehensión del imputado no ocurrió en flagrancia; no consta ninguna otra actuación para esta juzgadora presumir que se está ante la presencia de un hecho punible, solamente el dicho de la victima. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente declarar sin lugar la solicitud Formulada por el Ministerio Público, y en su lugar ordenar la Libertad sin Restricción para el imputado; por cuanto no suficientes indicios para presumir que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Publio, lo procedente es ordenar la Libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44-1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8; 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44.1, de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela favor de los ciudadanos. RIDER DAVID DIAZ COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.765, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero y pintor, Hijo Aura Guadalupe Colina y Pedro Díaz, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Bella Vista Avenida Principal con calle Comercio Nro. 26, casa de color verde, en la esquina del ambulatorio Bella Vista, Teléfono: 0426-8654001 y 2473729, por la presunta comisión del delito de. HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y donde aparece como victima el ciudadano. WILMER ROMERO Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO