REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000655
ASUNTO : IP11-P-2009-000655

AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY L. LEINDENZ. Fiscal 15°(A)
IMPUTADO (S): ELY H. ROCHA y LUIS ALCEDO ASCANIO.
DEFENSOR (A) ABG. XIOMARA FRENELLÌN Y BETSY RIVERO, Defensoras Privadas.
DELITO. APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal,
VICTIMA: (S) JUAN CARLOS LEON GARCÌA
SECRETARIADE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Visto escrito presentado por el representante de Fiscalía 15ta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARÌN, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los imputados. ELY FERNANDO HENRIQUEZ ROCHA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.700.308, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 28-08-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Anderson Henríquez y Migdalia Rocha, natural y residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 7, Casa 27 frente a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano LUIS ALEXIS SALCEDO ASCANIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.792.610, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 11-05-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Arcángel Salcedo y Maria Ascanio, natural y residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Casa S/N cerca de la Bodega del Sr. Nerio, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. VICTIMA. JUAN CARLOS LEON GOITÌA, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG MEURY LEONOR LEIDENZ MARÌN, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de. ELY H. ROCHA y LUIS ALCEDO ASCANIO, por la presunta comisión del delito de. APROVECHAMIENTO de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. VICTIMA. JUAN CARLOS LEÒN GOITIA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente los imputados, quienes fueron impuestos del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. XIOMARA FRENELLÌN, y BETSY RIVERO, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud formulada por la representación Fiscal.

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales: RAFAEL MOTA; DREWIN GRANADILLO; NELSON GUANIPA; RUBÈN CABRERA; DERWIS GONZÀLEZ y CARLOS RIERA, adscritos al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, donde dejan constancia que, “ continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-080.454, por uno de los delitos Contra La Propiedad, y encontrándose en el despacho policial, el ciudadano FUENTES VANEGAS KEIBY XAVIER, manifestò tener conocimiento de que en el centro de esta ciudad, se encontraban dos sujetos, uno de ellos llamado FERNANDO ENRIQUE, y el otro apodado “ EL GOCHO”, comercializando unos pen-drives y memorias para cámaras fotográficas que guardan relación con el presente caso, , en virtud de la información obtenida los funcionarios policiales se trasladan, hacia las avenidas Ecuador; Colombia y Bolívar, a objeto de ubicar a los referido ciudadanos. Posteriormente y luego de haber realizado varios recorridos, y específicamente en la avenida Bolívar, adyacente a la entrada del Pasaje Seiter, el ciudadano acompañante de la comisión, les señala dos ciudadanos que se encontraban comercializando varios artículos y quienes fueron identificó como: FERNANDO ENRIQUE y El Gocho, los funcionarios policiales se identifican y proceden a identificar a los sujetos señalados, Como. ELY FERNANDO HENRIQUEZ ROCHA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.700.308, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 28-08-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural y residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 7, Casa 27 frente a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo, Estado Falcón. LUIS ALEXIS SALCEDO ASCANIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.792.610, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 11-05-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Casa S/N cerca de la Bodega del Sr. Nerio, Punto Fijo, Estado Falcón, al solicitarles los funcionarios que mostraran los objetos relacionados con el caso, lo colocara a la vista, negándose rotundamente en poseer tales artículos, por lo amparados en el artículo 205 del COPP, se practicó una requisa personal, encontrándole al ciudadano. LA CANTIDAD DE ONCE (11) MEMORIAS DE 2Gb, marca Kingston y Un (01) Pen drive marca Sony de 1Gb; y al ciudadano LUIS ALEXIS SALCEDO ASCANIO, la cantidad de SIETE (07) MEMORY CARD, Marca Point; de 8 GB, junto a un celular marca motorola V3, color gris, signado con la línea telefónico 0424-914.91.23, vistas las evidencias decomisadas a estas dos personas, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, siendo trasladados hasta el despacho, donde se le participó al Ministerio Público, abogado LUIS MARTÌNES, quien giró las instrucciones respectivas, y que los detenidos fueran llevados hasta el Comando de la Zona Policial, constando la comisión que dichos ciudadanos no aparecen solicitados por los cuerpos policiales, quedaron detenidos por uno de los delitos contra la Propiedad, ( Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito)
DEL ACTA DE DENUNCIA.- de fecha 13 de Marzo del 2009, efectuada por el ciudadano. JUAN CARLOS LEÒN GOITÌA, quien manifestò que acudía a ese despacho, en representación legal del Local Comercial LEEN IMPORT, para denunciar que sujetos desconocidos, luego de violentar la santa maría y de romper el panel digital del sistema de seguridad lograron ingresar al interior del local de donde sustrajeron una gran cantidad de equipos electrónicos aún no determinados, entre los cuales puede mencionar, pen-drive, mp3, mp4, cámaras digitales de varias marcas, cámaras filmadoras, videojuegos, micrófonos marca aiwa, cornetas para vehículos, una computadora laptop, tarjetas de memoria y tarjetas micro SD, la cantidad de tres (3.000) mil bolívares fuertes, producto de la venta del día anterior, consignando el denunciante un teléfono celular, el cual fue encontrado pos su persona al llegar al local y no pertenece a ningún trabajador, se trata de un teléfono celular, marca motorola, modelo Z6, serial IH56GU1EE3…., DEL ACTA DENTREVISTA de fecha, 18 de Marzo del 2009, ante el CICPC, por la ciudadana. ANA MARIBEL RODRIGUEZ VIVAS, manifestò los siguiente: “ resulta que el día 11-03-2009, de la semana pasada en horas de la mañana, me encontraba en el pasaje Zeiter de esta ciudad, trabajando como buhonero, me llegó un muchacho llamado ALEXIS SALCEDO, ofreciéndome once Memorias de Cámara, Cuatro Tweester y un PEN DRIVE, , al siguiente día lo busque como a las diez de las mañana, en la casa de MIGDALIA, por que se la pasa de ves en cuando por allì, para que hiciéramos negocio y me dijo que lo tenía en el cuarto en el cual el vivía cerca de la tasca de los Perozo de Antiguo Aeropuerto, donde los fuimos a buscar y me hizo entrega de los arriba descrito, diciéndome que cuando lo vendiera le entregara treinta bolívares por cada Memoria de cámara y por cada Tweester, le entregara cincuenta bolívares fuerte al igual que por el Pen-Drive…, reevidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no reencuentra prescrita por ser de reciente data.

* Los elementos de convicción* para determinar que los imputados. . ELY H. ROCHA y LUIS ALCEDO ASCANIO, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian al ADMINICULAR el dicho de los funcionarios policiales. RAFAEL MOTA; DREWIN GRANADILLO; NELSON GUANIPA; RUBÈN CABRERA; DERWIS GONZÀLEZ y CARLOS RIERA, adscritos al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, plasmados en el ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados, DE LA DENUNCIA, efectuada por el ciudadano, JUAN CARLOS LEON GOITÌA, quien denunció ante el CICPC, los objetos sustraídos del Centro Comercial LEEN IMPORT, los cuales guardan relación con las evidencias incautadas a los imputados, DEL ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por la ciudadana ANA MARIBEL RODRIGUEZ VIVAS, la cual gurda estrecha relación, con el dicho de los funcionarios policiales y lo manifestado por la victima.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrito y merece pena Privativa de Libertad, existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados puedan ser autores o participes del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. JUAN CARLOS LEÒN GOITÌA; En consecuencia existe hecho punible, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Ordenar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de. ELY H. ROCHA y LUIS ALCEDO ASCANIO, identificados plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. VICTIMA. JUAN CALOS LEON todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en la presentación cada 30 días. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este Despacho a: ELY FERNANDO HENRIQUEZ ROCHA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.700.308, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 28-08-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural y residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 7, Casa 27 frente a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo, Estado Falcón. LUIS ALEXIS SALCEDO ASCANIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.792.610, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 11-05-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Casa S/N cerca de la Bodega del Sr. Nerio, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. JUAN CARLOS LEON GOITÌA. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO