REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000665
ASUNTO : IP11-P-2009-000665


AUTO DECRETANDO LIBERTAD
SIN RESTRICCIÒN

JUEZA. ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ, 1ro DE CONTROL
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ B, Fiscal 15to del Ministerio Público
IMPUTADO (S): WILMER JOSÈ CASTAÑEDA
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ,
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILMER JOSÈ CASTAÑEDA POLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.415, de 33 años de edad, y domiciliado en Avenida Bolívar entre Garcés y Mariño, Nro. 23. Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que aún cuando existe presuntamente la comisión de un hecho punible, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están dados, toda vez que no consta en actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y las responsabilidad del detenido, por lo que se requiere la practica de ciertas diligencias urgentes y necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Analizando las actuaciones del presente asunto penal esta Juzgadora observa que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, así se observa de:
1. ACTA POLICIAL: De fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios militares adscritos al Comando Regional Nro 4 Coordinación de seguridad Ciudadana, donde los funcionarios: FELIPE S. TESORERO CARRILLO; VICTOR MENDOZA VILLANUEVA; RONALD VILLEGAS HERNÀNDEZ; DENNIS TORRES QUIÑONEZ; JESÙS A. CORTÈZ GRATEROL y JUAN CANELÒN PALACIOS, dejan constancia de: “… a eso de las 02.30 horas de la madrugada, cuando se encontraban de comisión en la jurisdicción de la ciudad de Punto fijo, por el centro de la ciudad, decidieron ingresar al establecimiento Comercial Tasca Freddy, donde al llegar solicitaron al encargado del local que apagara la música y de inmediato se les notificó a los ciudadanos allì presentes, que se encontraban allì practicando un procedimiento de rutina, solicitándole a los ciudadanos de sexo masculino que apoyaran las manos sobre la pared para ser sometidos a una inspección corporal y documentación, acatando los presentes tal solicitud, a excepción de un ciudadano que vestía de franela negra, el cual se quedó junto a una ciudadana en ana de as mesas sentado, en vista de lo sucedido JESÙS ALBERTO CORTÈZ GRATEROL, pregunto el motivo por el cual, él no acataba la solicitud, respondiendo éste ciudadano que no pasaba por que él era militar, tomando una actitud agresiva y de ofensas verbales a la comisión militar, al ser conminado para la practica de la requisa personal, éste le propinó un empujón al funcionario militar, siendo sometido por la comisión; al practicarse la inspección personal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalìstico, así como tampoco ningún carnet que lo acreditara como miembro de la Fuerza Armada Nacional, siendo identificado como. WILMER JOSÈ CASTAÑEDA POLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.415, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico naval, y domiciliado en Avenida Bolívar entre Garcés y Mariño, Casa Nro 23. Punto Fijo Estado Falcón. Luego el ciudadano fue trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, donde se le informó al Ministerio Publico, de lo ocurrido quien giró las instrucciones respectivas y se trasladó al detenido hasta el Comando de la Zona Policial nro 02..
2. DEL ACTA REENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del 2009 efectuada al ciudadano. DIAZ FORTTE DIXON JOSÈ, quien funge de testigo en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios militares, según acta policial, este ciudadano manifestò lo siguiente: “el día 21 de Marzo, siendo aproximadamente las 02.30 horas de la madrugada me encontraba en la Taca Freddy cuando de repente llegó una comisión de la Guardia Nacional y uno de ellos solicitó que apagaran la música, y le pidió a los hombres que pasáramos a un lado de la tasca y nos pegáramos a la pared, hice lo que los guardia pidieron, pero vi que un hombre no lo hizo, luego el guardia se le acercó y le preguntó porque no hacia lo que habían pedido, y este respondió que era militar, el guardia le solicitó el carnet y fue cuando el ciudadano comenzó a insultar al guardia y le dio un empujón, fue cuando los demás guardias intervinieron y detuvieron al hombre, quien se resistía a ser preso y la muchacha que andaba con él decía que iba denunciar a los guardias.”

Hechos estos que logran formar en esta juzgadora una convicción clara y contundente en cuanto a la participación del imputado en el hecho, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, del ciudadano WILMER JOSÈ CASTAÑEDA POLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadanos: WILMER JOSÈ CASTAÑEDA POLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.415, de 33 años de edad, y domiciliado en Avenida Bolívar entre Garcés y Mariño, Nro. 23. Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que aún cuando existe presuntamente la comisión de un hecho punible, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no reencuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la Decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°- Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO