REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000939
ASUNTO : IP11-P-2007-000939


AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL POR
NO HABER PRESENTADO EL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO CONCLUSIVO EN EL PLAZO ACORDADO


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión judicial en relación a la solicitud de Archivo de las Actuaciones interpuesta por la Defensa Pública Cuarto, Abg. YRENE TREMONT, a favor del (de los) imputado (s) MARILIS DOLORS JORDAN y JOSÈ GREGORIO COLINA BRAVO, a quienes se le (s) sigue proceso por la presunta comisión del (de los) Delito (s) de por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 en el primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, al transcurrir el Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días, otorgado por el Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2008, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sin que su Representante haya interpuesto acusación o sobreseimiento.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”

Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
“Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.” La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” (Resaltado propio).

Se evidencia de las normas antes trascritas que la razón le asiste a la Defensa toda vez que, en efecto en fecha 25 de Octubre de 2008, se celebró audiencia de plazo prudencial en la cual se le fijó al Representante Fiscal, el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que concluyera la investigación, es decir, que dicho plazo venció el día 07 de Diciembre de 2008 y los treinta días subsiguientes a esta fecha venció el día 07 de Enero de 2009, fecha límite con la que contaba la Fiscalía para proponer su acto conclusivo y sin embargo no lo hizo y tampoco pidió la prórroga prevista en la norma adjetiva penal.

Resultado de lo anterior es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron impuestas al (los) ciudadano (s) MARILIS DOLORS JORDAN y JOSÈ GREGORIO COLINA BRAVO, quien (es) hasta el día de hoy tenían la condición de imputado (s). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas al (a los) ciudadano (s) MARILIS DOLORS JORDAN y JOSÈ GREGORIO COLINA BRAVO, por haber vencido el plazo prudencial que fuera fijado en su oportunidad por este Tribunal, sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpusiera acto conclusivo alguno, en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción personal que fueran impuestas a los referidos ciudadanos. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público, a la Defensa, y al (los) Imputado (s) de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Control a los veinticinco (25) día del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). A los 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES