REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002951
ASUNTO : IP11-P-2008-002951
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN.
IMPUTADO: JAIME NICOLÁS MUÑOZ JIMÉNEZ
VICTIMA: MILEIDYS CAROLINA MELÉNDEZ GARCÍA
DELITO: ESTAFA
SECRETARIA. ABG. RITA CÀCERES
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22 de Agosto del año dos cinco, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de Punto Fijo, la ciudadana MILEIDYS CAROLINA MELÉNDEZ GARCÍA, con el fin de formular denuncia , que un ciudadano de nombre Jaime le vendió un teléfono celular, marca video G, Modelo GCP-4500,perteneciente a la Empresa Movistar, que le metió la línea al teléfono, manifestó de igual forma que duró un mes con dicha línea y que luego se la cortaron, por lo que acudió inmediatamente a él y que este la envió a una agencia de venta y reparación teléfonos con la finalidad de activarle dicha línea, pero que en la agencia le informaron que el teléfono que le fue vendido por el ciudadano Jaime estaba reportado como robado, siendo que posteriormente y luego de sostener comunicación con el predicho sujeto, este le manifestó que no le iba a responder y que tampoco le iba a devolver el dinero; correspondiéndole a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el inicio de la investigación, el cual quedo signada con el numero de causa, 11F6-01.193-05, y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación punto fijo, practicó todas las diligencias conducentes al esclarecimientos de los hechos, y la identificación del autor o posibles autores del hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando efectivamente se cometió un hecho punible, de acción publica y que merece pena privativa de la libertad, no es menos cierto que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 29/08/2005, hasta la fecha en que el Ministerio Público presentó el escrito a que se hace referencia en la presente resolución (28/11/08), ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:
Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, DECRETA. LA EXTINCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra JAIME NICOLÁS MUÑOZ Jiménez, en donde aparece como víctima la ciudadana MILEIDYS CAROLINA MELÉNDEZ GARCÍA. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, al imputado y a la víctima en el presente expediente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009 a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CÀCERES
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