REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002758
ASUNTO : IP11-P-2008-002758
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Sexto (A), del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): GIOVANNY DESIDERIO MOTA CARACHE
DEFENSOR: (A): ABG. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, Defensor Privado
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES

Por cuanto el presente asunto penal, seguido en contra del imputado GIOVANNY DESIDERIO MOTA CARACHE, fue distribuido a este Tribunal Primero de Control, en virtud de haberlo ordenado así la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en ocasión de haberse declarado la NULIDAD absoluta de los pronunciamientos Judiciales, del Tribunal Segundo de Control, y ordenar reponer la causa a que se celebrara una nueva audiencia oral de presentación dentro de las 48 horas siguientes, al recibo de las presentes actuaciones, recibido en este despacho la referida causa se le dio entrada y se fijo la Audiencia para el día 27 de Marzo a las 09.00 horas de la mañana, donde una vez verificada la presencia de las partes, el abogado JUAN MANUEL CAMPOS, en su condición de Fiscal sexto (A), presenta a éste tribunal a GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 08/05/79, de 29 años de edad, cédula de identidad No. V-14.702.794, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Desiderio Mota y Juana Carache, domiciliado en Calle México, Sector Taborda Vieja, Casa S/N de color amarilla, en la avenida principal, en un MERCAL, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Indico que consideraba que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cualquiera no satisfaceria las resultas del proceso, por lo que solcito de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a caución personal, que garanticen que este ciudadano cumpla y asista al proceso iniciado en su contra .

Por su parte el ciudadano: GIOVANNY DESIDERIO MOTA CARACHE, impuestos del precepto constitucional manifestó Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por el ABG. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, quien manifestó lo siguiente: “cabe destacar que el fiscal del Ministerio Público alego que al momento de presentación del imputado, quien se encontraban en las celdas de esta sede, obro el Ministerio Público de mala fe, ya que pudo modificar la calificación, ya que solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y fue acordada por el Tribunal. Y culminada la audiencia detienen al muchacho en esta sede a las 12 aproximadamente y a las 3 de la tarde solicitan una orden de aprehensión contra al mismo ciudadano. Y presentada la solicitud, la Jueza Segunda de Control ordeno la aprehensión y saliendo de este edificio lo detuvieron efectuándole la requisa corporal no ubicándole ningún objeto de interés criminalìstico. Y esta defensa revisando las actuaciones que conforman el asunto y observo que la orden decretada por el Tribunal Segundo de control se baso en las mismas actuaciones, no habían nuevas actuaciones, es decir que la misma Jueza Segunda de control se revoco la primera decisión donde había decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El Artículo 58 del Código Penal Venezolano, indica que deba haber una conducta típica, y en este caso no es así, al ciudadano lo detienen sentado en uno de los puestos del autobús, le encontraron un arma, y ese delito es porte no otro, y cuando lo detienen saliendo de la sede no le ubican ningún objeto. Por otra parte a criterio de esta defensa el Tribunal le puede otorgar al ciudadano es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es porte ilícito de arma de fuego, que prevé una pena de 3 a 8 años. Considera esta defensa que es procedente se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, y que el Ministerio Público continué su investigación. Ya que el ciudadano esta dispuesto a asumir su responsabilidad.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y no el delito de ROBO AGRAVADO, según se evidencia del acta policial, de fecha 22 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ORLANDO RAMONES y RENINSON FLORES todos adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Destacamento Policial Nº 21 del Estado Falcón, en relación a los hechos que dieron inicio a la presente investigación lo siguiente: “siendo el día de hoy 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, se encontraban en la sede del Terminal privado GLOBAL EXPRESS ubicado en la calle Bolivia entre calle comercio y calle Páez, en compañía del agente Reninson flores como auxiliar bajo su mando ya que últimamente se han embarcado personas con la intensión de delinquir en dichos expresos para luego cometer atraco en la vía, momento en que las personas se encontraban introducidas en el autobús, se acercó al interior de la taquilla de venta de boletos y pude visualizar que había una foto de un ciudadano, le preguntó a la encargada de nombre MARÍA MAIGUALIDA SILVA sobre este ciudadano informándole que esa foto era para la seguridad interna del Terminal y que este había atracado en varias oportunidades en el expreso en compañía de otras personas desconocidas y le hizo entrega de una cámara de video marca Sony para grabar a los pasajeros presentes, para un chequeo rutinario de seguridad de la empresa, seguidamente y con atención comisionó a su compañero que fuera a revisar y grabar en el interior del autobús tanto en planta alta como en la baja del mismo, mientras él esperaba preventivamente en la entrada de la unidad, al bajar el agente Reninson Flores le pidió que le mostrara el video grabado y pudo visualizar un ciudadano con las características similares al de la foto antes mencionada y sentado en la parte trasera de la planta alta, simultáneamente le entregaron la cámara de video a la encargada y procedieron a abordar la unidad 3010 ya con las armas desenfundadas pero ocultas a los pasajeros y con las precauciones del caso, al hacer un chequeo visual por los asientos logró ver al sujeto y este opto por taparse la cara con el brazo derecho, se aproximaron con las precauciones del caso identificándose como funcionarios y le pidieron que se levantara del asiento con las manos levantadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenó al funcionario RENINSON FLORES, que le efectuara una inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura adherido y entre sus ropas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380mm sin marcas visibles, serial numero NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS quedando identificado como GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE (…), luego bajaron al ciudadano esposado (…) se le informó de los derechos que le asisten como imputado y se informa tal como lo prevé el artículo 255 Código Orgánico Procesal Penal, que quedaría detenido a la orden a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico(…)”
DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2008, efectuada por la ciudadana. MARÌA MAIGUALIDA SILVA DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.000, se observa lo siguiente: “el día sábado 22/11(2008. a eso de las 08.30 horas de la mañana, me encontraba en la sede del Terminal Privado de la Oficina de Global Express, ubicado en l calle Bolivia entre APESI comercio, conjuntamente con el chofer de la unidad número 3010, y conducida por el ciudadano. GERARDO SÙAREZ y dos funcionarios de Policía, que se encontraban de guardia, logramos visualizar al ciudadano que en días atrás ha cometido atracos constantes a los expresos, ya que nosotros tenemos como norma de seguridad interna la grabación y fotos de los ciudadanos que abordan las unidades, para luego los funcionarios `policiales subir al bus y con las precauciones lograron capturar, al verificar bien pudimos constatar que era el mismo ciudadano, donde los policías revisaron bien y le consiguieron algo y lo trasladaron al comando policial donde luego me dirigí a formular la denuncia, Es todo”.
DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de noviembre del 2008, efectuada al ciudadano. LENNY RAFAEL LEONARDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.826, funcionario policial, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día sábado 22 de noviembre, como a las 08.45 horas de la mañana aproximadamente, cuando revisaba la novedades de la comandancia general ocurrida en el Estado falcón, pude notar de la detención de un sujeto que presuntamente pertenecía una banda de atracadores de unidades de transporte colectivo, por lo que procedí a trasladarme a la zona policial Nro. 02 con sede en Punto Fijo para corroborar si era el mismo sujeto que junto a otros cuatro entre ellos una dama había robado una buseta de la ruta Valencia Chichiriviche, en la cual yo me encontraba siendo objeto del robo de mi arma de reglamento) policía del Estado Falcón), al llegar al lugar pedí el reconocimiento del detenido logrando reconocer físicamente y personalmente que era el mismo sujeto que había efectuado dicho robo el día 21 de Octubre del presente año a las 03.00 horas de la tarde a la buseta encava, color blanca, con franjas amarilla y verde…., perteneciente a la línea central Morón-Coro, a la altura de la autopista Valencia Puerto Cabello Sector el Cambur, yo coloque la denuncia en CICPC, sub-delegación Puerto Cabello donde le asignaron el número H-834925, de fecha 22 de Octubre del 2008, es Todo” DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2008, donde se evidencia que los funcionarios policiales, hacen entrega a la dependencia Receptora del CICPC, recibido por JOSÉ VICENTE YAGA, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 380mm sin marcas visibles, serial numero NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS.
En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos; AL ADMINICULAR; EL ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales. ORLANDO RAMONES; RENINSON FLORES; SEGUNDO JUAN COLINA y JOHN ARIAS, adscritos al comando de zona Policial Nº 02 Destacamento policial Nro 21, al funcionario RENINSON FLORES, que le efectuara una inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura adherido y entre sus ropas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380mm sin marcas visibles, serial numero NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS quedando identificado como GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE (…), luego bajaron al ciudadano esposado (…) se le informó de los derechos que le asisten como imputado y se informa tal como lo prevé el artículo 255 Código Orgánico Procesal Penal, que quedaría detenido a la orden a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico(…)” estos dichos plasmados en el acta policial por los funcionarios policiales, son contestes con lo manifestado por la ciudadana. MARÌA MAIGUALIDA SILVA DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.000, “el día sábado 22/11/2008. a eso de las 08.30 horas de la mañana, me encontraba en la sede del Terminal Privado de la Oficina de Global Express, ubicado en l calle Bolivia entre Páez y Comercio, conjuntamente con el chofer de la unidad número 3010, y conducida por el ciudadano. GERARDO SÙAREZ y dos funcionarios de Policía, que se encontraban de guardia, logramos visualizar al ciudadano que en días atrás ha cometido atracos constantes a los expresos, ya que nosotros tenemos como norma de seguridad interna la grabación y fotos de los ciudadanos que abordan las unidades, para luego los funcionarios `policiales subir al bus y con las precauciones lograron capturar, al verificar bien pudimos constatar que era el mismo ciudadano, donde los policías revisaron bien y le consiguieron algo y lo trasladaron al comando policial donde luego me dirigí a formular la denuncia, Es todo”. Y con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-11-2008, donde se evidencia que los funcionarios Policiales, hacen entrega a la dependencia Receptora del CICPC, recibido por JOSÉ VICENTE YAGUA, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380mm sin marcas visibles, serial numero NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé un pena de prisión entre tres a cinco años de prisión, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Penal. El delito de ROBO AGRAVADO, no está probado en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando se encontraba sentado en el interior del vehículo (autobús) y en su poder al ser requisado los funcionarios policiales de incautaron, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380mm sin marcas visibles, serial numero NY02255, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE AMBOS LADOS DE COLOR NEGRO Y SU PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS, y como quiera que en las actuaciones no constan los antecedentes penales que pudiera tener el imputado, así que como se presume que no los tiene, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar al imputado. GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al imputado: GIOVANNI DESIDERIO MOTA CARACHE, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 08/05/79, de 29 años de edad, cédula de identidad No. V-14.702.794, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Desiderio Mota y Juana Carache, domiciliado en Calle México, Sector Taborda Vieja, Casa S/N de color amarilla, en la avenida principal, en un MERCAL, Puerto Cabello, Estado Carabobo, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3ro, consistente en, presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano. Se declara con lugar la, Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CÀCERES