REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003038
ASUNTO : IP11-P-2008-003038

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA, Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): PEDRO ANTONIO PIRES ROJAS,
DEFENSOR: (A): ABG SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Primero
DELITO: DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en segundo aparte, de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YRAIMA PAZ DERUBIO


Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, JOSÈ CABRERA, y ratificada en la Audiencia Preliminar, en contra de acusado: PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.141.674 , de veintinueve (29 ) años de edad, nacido en fecha 21-01-79, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Francisco Aldama (fallecido) y Antonia Ramona rojas, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector Las Margaritas de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su segundo aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en, ACTA POLICIAL Nº 344: De fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares LEONARDO ROJAS AYALA, VICTOR MENDOZA, CARLOS CASTILLO, ISRAEL SAVALA y DIXON COLINA dejan expresa constancia que el día sábado 27 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco; avistaron a un ciudadano de piel morena que portaba 01 koala de color negro en su cintura, cuando caminaba por la calle chile y luego a la 01:00 de la tarde cruzó hacia el callejón san Luís, en ese momento la comisión militar decide abordarlo. Al referido ciudadano se le incautó 01 Koala de color negro, Tres (03) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético de color anaranjado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Un (01) envoltorio grande, confeccionados de un material semi-sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Dieciocho (18) mini-envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Cuarenta y dos (42) mini-envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y sesenta y dos (62) bolívares fuertes. Procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, procediendo a practicar su aprehensión;


ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa privada sin embargo la abogada SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública primera expone lo siguiente: “ La defensa se opone a la calificación descrita por el Ministerio publico en virtud que la cantidad incautada no excede de cien gramos, por lo que el tipo penal adecuado y correcto es el de el tercer aparte del articulo 31 de la ley Especial y no el del segundo aparte del referido artículo, igualmente Solicita se le otorgue la palabra a su defendido para que exponga de viva voz que admite los hechos, por cuanto el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 28 -01-2009. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo. 31 en su tercer aparte, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, por la comisión de delito de, Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, debido a la cantidad de sustancia incautada la cual no es superior de mil gramos ni cien gramos para COCAÌNA, en el presente asunto penal la cual arrojó un peso de Sesenta y ocho (68) coma un (1) gramo de Cocaína; en hecho ocurrido el día: 27-12-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.



ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, al manifestar a viva voz su voluntad de admitir los hechos; este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro a Sèis años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la mitad de la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta la mitad”, en el presente caso la pena que pudiera llegar imponerse no excede de ocho años es por lo que se rebaja la mitad. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 de Julio de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.674 , de veintinueve (29 ) años de edad, nacido en fecha 21-01-79, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Francisco Aldama (fallecido) y Antonia Ramona rojas, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el sector Las Margaritas de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) años y Sèis (06) Meses de Prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Se ORDENA. La confiscación del dinero incautado, correspondiente a la cantidad de SESENTA Y CAUTRO (64) Bolívares Fuertes, los cuales quedarán a la Orden de la oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad a lo previsto en los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Sustantiva Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO