REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000786
ASUNTO : IP11-P-2009-000786
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES ADARME, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S) RAUL JOSÈ COLINA GALICIA y JEAN C. PUERTA COLINA
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO,
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera.
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. RITACÀCERES.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico ERMILO ROSALES ADARMES, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: : RAUL JOSE COLINA GALICIA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.092, (no porta), nacido en fecha: 13-11-1991, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Creolandia, sector 4 de Febrero, detrás del Zinder de la Escuela 04 de Febrero, casa s/n sin frisar, de color azul, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Nelly Colmenares y José Gregorio Colmenares Galicia y JEAN CARLOS PUERTA COLINA venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.245, (no la porta), nacido en fecha: 19-10-79, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Creolandia, por detrás de la Escuela 4 de Febrero, casa s/n sin frisar, de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6959100, hijo de Maria Luisa Colina de Puerta y Viviano Puerta, para quienes solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO titular de la cedula de identidad Nº V-21.113.722, domiciliada en Barrio Andrés Eloy Blanco, , Casa 68, teléfono, 0426-765.39.58. Estado Falcón.
Por su parte los ciudadanos: RAUL J. COLINA G. y JEAN CARLOS PUERTA COLINA, impuestos del precepto constitucional manifestaron: Que No deseaban declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso los alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “La defensa solicitó la libertad plena para sus defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos sean los autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, así como no existe en actas reconocimiento médico que indique que la agraviada presenta lesiones de ningún tipo, solo su dicho.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados. RAUL J. COLINA G. y JEAN CARLOS PUERTA COLINA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Marzo del 2009, efectuada por la ciudadana. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO, ante el Destacamento Policial Nro. 21 del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Zona 02, y donde expuso lo siguiente: “ el día de hoy como a las 07.00 horas de la noche, me encontraba en casa de mi tía TEOLINDA CHIRINO, con mi esposo ANDRY CHIRINO, en su casa, cuando de repente escuché unos gritos y salgo a ver lo que estaba pasando y veo que mi esposo ANDRY CHCIRINO, está discutiendo con dos muchachos, cuando corriendo a meterme en el medio de la discusión para que no fuera a pasar algo peor, en eso ellos se abalanzan sobre mi y mi esposo, comenzaron a golpearme y darme cachetadas, diciéndome ellos que no remetiera, en eso me derriban al piso y me levanté para defender a mi esposo, mi familia me agarra y me llevan a casa, unos vecinos se acercan a la casa para decirme que la policía los había agarrado detenidos, y me dijeron que fuera a poner la denuncia..”
DEL ACTA POLICIAL, de fecha, 28 de Marzo del 2009, donde los funcionarios policiales. ELIO JESUS HERNÀNDEZ; JOSÈ SEMECO; CARLOS NAVAS; CARLOS PIRONA y EDIXON FONTALBA, adscritos al Comando de Zona Policial Nro. 02. Punto Fijo, dejan constancia que el día 28 de Marzo del 2009, siendo las 07.45 horas de la noche, cuando reencontraba en el comando policial, se presentó una ciudadana identificada como. YOLIMAR IVONNY BASTIDAS VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.662.116, quien les manifestò sobre una posible perpetración de una alteración del orden público, en Avenida Aragón, entre Calle Zamora y Altagracia, de esta ciudad por parte de dos ciudadanos presuntamente en estado de ebriedad, y a la vez que intentaron agredirla físicamente junto a otros miembros de su familia lanzándoles objetos contundentes (botellas), los funcionarios policiales solicitaron el apoyo necesario y se trasladaron hasta el lugar indicado, al y cuando se desplazaban por Calle Brasil esquina Zamora, avistaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la dama en cuestión como los presuntos agresores, procediendo a interceptarlos éstos presentaban un estado de ebriedad notorio, haciendo cierta resistencia a la comisión, se les practicó una inspección corporal no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalìstico; en ese momento se presentó una ciudadana en estado de gravidez, y quien se identificó como. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO, quien manifestò haber sido agredida minutos antes por parte de los ciudadanos en cuestión, siendo identificados como. JEAN CARLOS PUERTA COLINA venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.245, nacido en fecha: 19-10-79, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Creolandia, calle 04 de Febrero, casa s/n, RAUL JOSE COLINA GALICIA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.092, nacido en fecha: 13-11-1991, de 18 años de edad, domiciliado en Creolandia, sector 4 de Febrero, quienes fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados, informándole al Ministerio Público de la detención del referido ciudadano, y quien giró las instrucciones respectivas, de éste fuera trasladado hasta el comando de la zona policial Nro, 02, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Hechos estos que hacen presumir que los Imputados. RAUL J. COLINA G. y JEAN CARLOS PUERTA COLINA, puedan ser los presuntos autores o participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto son vecinos, aún cuando viven separados, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: CARLOS PUERTA COLINA venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.245, nacido en fecha: 19-10-79, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Creolandia, calle 04 de Febrero, casa s/n, RAUL JOSE COLINA GALICIA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.092, nacido en fecha: 13-11-1991, de 18 años de edad, domiciliado en Creolandia, sector 4 de Febrero. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CÀCERES
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