REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000787
ASUNTO : IP11-P-2009-000787
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): GILBERTO SÀNCHEZ F; JEFERSON GÒMEZ L; ALEXANDER GARCÌA C; RUBÈN BARRIENTOS R y JUAN ROMERO FIGUEROA
DELITO (S) : ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
VICTIMA:
DEFENSOR (A): ABG. SANDRABLANCO COLINA, Defensora Pública Primera.
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. RITA CÀCERES.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico GILBERTO ZERPA ROBERTSON, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: : RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, natural de Colombia, nacido en fecha 26-08-69, de 39 años, cédula de identidad No. 23.540.815, estado civil: soltero, profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Callejón Peniche con calle Altagracia casa Nº 05 de Punto Fijo, Teléfono: 04246310925, hijo de Maria Benedicto Reyes e Ignacio Barrientos. JEFERSON GOMEZ LUGO, Colombiano, nacido en fecha 18-01-1987, de 22 años, cédula de identidad No. 1130.669.516, estado civil: soltero, profesión u oficio: constructor, domiciliado en la calle Perú con Democracia, casa Nº 09, (Residencia del señor Mario), frente al Colegio Ladislao Andara, barrio Andrés Eloy Blanco, de Punto Fijo, hijo de Luz marina Lugo y Ender Robles. ALEXANDER ALBERTO GARCIA CUBILLOS, Colombiano, nacido en fecha 23-09-1980, de 28 años, cédula de identidad No. 9726527, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, domiciliado en la calle Perú con Democracia, casa Nº 09, (Residencia del señor Mario), frente al Colegio Ladislao Andara, barrio Andrés Eloy Blanco, de Punto Fijo, hijo de Delfina Cubillos Buritica y jairo García. JUAN CARLOS ROMERO FIGUEROA venezolano, nacido en fecha 14-11-77, de 31 años, cédula de identidad No. 13.696.489, estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante informal, domiciliado en el Callejón Peninsular con Carnevali, casa s/n, detrás del Hotel Mandarin, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-7049306, hijo de Belkis Figueroa y Orlando Romero. GILBERTO SANCHEZ FERRER Colombiano, nacido en fecha 01-07-1976, de 32 años, cédula de identidad No. 89.005-436, estado civil: soltero, domiciliado en la calle Perú con Democracia, casa Nº 09, (Residencia del señor Mario), frente al Colegio Ladislao Andara, barrio Andrés Eloy Blanco, de Punto Fijo, Teléfono: 0424-6040709, hijo de Luz Marina Ferrer y Gilberto Sánchez Pinzon, para quienes solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ro, y donde aparece como victima, la colectividad.

Por su parte los ciudadanos: GILBERTO SÀNCHEZ F; JEFERSON GÒMEZ L; ALEXANDER GARCÌA C; RUBÈN BARRIENTOS R y JUAN ROMERO FIGUEROA, impuestos del precepto constitucional manifestaron: Que No deseaban declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso los alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “La defensa solicita la Libertad plena de sus defendidos por cuanto la cantidad que presuntamente portan no es una cantidad para comercializar, por lo que de la fértil imaginación de los Funcionarios aprehensores es que refieren que sus defendidos están incursos en el delito en cuestión, manifestando que los Pendrive son de mala calidad, sin haber efectuado una experticia que avale sus dichos, de igual manera se observa que no hay denuncia por parte de ningún ciudadano que presuntamente se haya visto afectado por la conducta manifestada por la fiscalia del Ministerio publico, mis defendido son personas trabajadoras que laboran como caleteros los de nacionalidad Colombiana y los nacionales son comerciante que pueden justificar sus ingresos” .

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados. GILBERTO SÀNCHEZ F; JEFERSON GÒMEZ L; ALEXANDER GARCÌA C; RUBÈN BARRIENTOS R y JUAN ROMERO FIGUEROA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: DEL ACTA POLICIAL, de fecha, 28 de Marzo del 2009, donde los funcionarios militares. FREDDY FLORES F; DANNY CHIARAMIDA FIGUEREDO; JESÙS CORTEZ GRATEROL y MIGUEL CORTÈZ BORREGO, adscritos al Comando Regional Nro. 0, Destacamento de Seguridad Urbana. Punto Fijo, dejan constancia que el día 28 de Marzo del 2009, siendo las 07.45 horas de la noche, cuando reencontraban de comisión realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el centro de la ciudad, cuando siendo aproximadamente las 12.20 horas del medio día, observaron a un grupo de ciudadanos frente ala tienda TENNIS SHOP, ubicada en Avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, que comercializaban con las personas que circulaban por la acera, y los que se desplazaban en vehículos; Dispositivos de memoria (PEN-DRIVER) ofertándolos a viva voz, que son de buena calidad y a bajos precios, por lo que se procedió a realizarles una inspección amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal penal, quedando identificados como. LEIDY YOHANA JOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-92.032.302.310, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, de profesión comerciante, con domicilio en Calle Progreso, Casa Nº 10, Municipio Carirubana, quien al momento de la inspección tenía en sus manos, un bolso de color rosado, el cual contenía la cantidad de TREINTA (30) ejemplares del dispositivo de memoria GB MARCA KINSTON TECHNOLOGY, presuntamente de 16GN (pendriver) y en una bolsa de color rojo con blanco, que se ley TENNNIS SHOP, contenía la cantidad de SESENTA (60) ejemplares del dispositivo de memoria pendriver GB MARCA KINSTON TECHNOLOGY, presuntamente de 16GN, 8GB, 4GB y la cantidad de VEINTE (20) bolívares fuertes, al ciudadano. GILBERTO SÀNCHEZ F; tenía en su poder la cantidad de DOS (02) ejemplares del dispositivo de memoria, y la cantidad de CINCUENTA (50) bolívares fuertes, JEFERSON GÒMEZ L; quien tenía en su poder DOS (02) ejemplares del dispositivo de memoria, y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (230) bolívares fuertes, ALEXANDER GARCÌA C; quien tenía en su poder DOS (02) ejemplares del dispositivo de memoria, y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA(230) bolívares fuertes, RUBÈN BARRIENTOS R, quien tenía en su poder OCHO (08) ejemplares del dispositivo de memoria, y la cantidad de NOVECIENTOS (900) bolívares fuerte, y JUAN ROMERO FIGUEROA, quien tenía en su poder la cantidad de DOS (02) ejemplares del dispositivo de memoria. Los funcionarios militares solicitaron a los imputados que presentaran las facturas de compras de los dispositivos, manifestando no poseerlas, manifestando que ellos le compran a un ciudadano de nacionalidad Colombiana, que no les da facturas, al realizarles una inspección a uno de los ejemplares del dispositivo de memoria, al abrirlos se pudo observar que los mismos son de mala calidad, de material desechable, indican que tiene una capacidad de 16GB, incitan a las personas adquirirlos sin probarlos, cuyo costo es de 80 a 90 bolívares fuertes, y los mismos al ser conectados en un computador no funcionan o sencillamente no tiene la capacidad de memoria que indica en los estampados; por lo que procedieron a darle lectura a los derechos que le asisten como imputados, se les informó que quedarían detenidos y fueron trasladados hasta el comando militar, haciendo del conocimiento al Fiscal sexto y Décimo Segundo del Ministerio Público, quienes giraron las instrucciones respectiva, las evidencias incautadas, fueron depositadas en la sala de evidencias físicas del destacamento de Seguridad Ciudadana. DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios militares dejan constancia que hicieron entrega a la Sala de evidencias físicas, del Destacamento de Seguridad Ciudadana, la cantidad de CIENTO SEÌS (106) DISPOSITIVOS DEMEMORIA GB (PEN DIRVER) de los cuales Ochenta y Cuatro (84) son de 8GB, Veintiuno (21) son de 16GB; Uno de 4GB, y la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Bolívares Fuertes, de diferentes denominaciones, descritos en el acta de aseguramientos de evidencias.

Hechos estos que hacen presumir que los Imputados. GILBERTO SÀNCHEZ F; JEFERSON GÒMEZ L; ALEXANDER GARCÌA C; RUBÈN BARRIENTOS R y JUAN ROMERO FIGUEROA, puedan ser los presuntos autores o participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, no existiendo Peligro de fuga ni de Obstaculización en las investigaciones por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: GILBERTO SÀNCHEZ F; JEFERSON GÒMEZ L; ALEXANDER GARCÌA C; RUBÈN BARRIENTOS R y JUAN ROMERO FIGUEROA, ampliamente identificados en el presente asunto penal. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ


SECRETARIA

ABG. RITA CÀCERES