REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000789
ASUNTO : IP11-P-2009-000789
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ANDRI JOSÈ RIVAS GUANIPA
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO,
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera.
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. RITA CÀCERES.
Visto el escrito presentado por el Fiscal sexto del Ministerio Publico GILBERTO ZERPA ROBERTSON, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-01-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.310.464, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en Las Piedras calle Urdaneta, casa Nº 001, al frente del modulo de los Cubanos, casa de color verde, de Punto Estado Falcón, hijo de Andry Rivas y Mariela de Rivas, Teléfono: 0424-6618013, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.
Por su parte el imputado, ciudadanos: ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA, impuestos del precepto constitucional manifestò: Que No deseaban declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso los alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “ solicita la Libertad Plena de su defendido en virtud de que no existen plurales y suficientes elementos de convicción para determinar la autoría de mi representado en el delito imputado, solo existe el acta policial sin la presencia de testigos aun cuando el procedimiento se llevo a efecto en un lugar publico lleno de testigos, pero de considerar la juzgadora sin lugar esta solicitud, estaría de acuerdo esta defensa con la solicitud realizada por el Ministerio publico.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado. ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: DEL ACTA POLICIAL, de fecha, 28 de Marzo del 2009, donde los funcionarios militares. TEDDY RUEDA BORREGALES; JESÙS TENORIO ROA; ROBERT ESCALONA PÈREZ y SEGOVIA MOLINA GERLIN, adscritos al Comando regional Nro 4 Destacamento, Nro. 44, Comunidad Cardòn, dejan constancia que el día 28 de Marzo del 2009, siendo las 23.40 horas de la noche, cuando se encontraban patrullando específicamente en el Sector denominado las Piedras, en donde observaron que en una tasca denominada “ Nueva Esparta” en la cual había gran cantidad de personas en la parte de afuera, procedieron a solicitar la identificación de algunas personas para consultarlas por el sistema Siipol, a los fines de verificar si alguno de ellos tenía algún asunto pendiente con alguna autoridad legal, ingresando a las instalaciones de la tasca, al hacerlo se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y comenzaron a chequear la permisologìa refuncionamiento, para expendio de bebidas alcohólicas y los respectivos permisos otorgados por la alcaldía, revisados los respectivos permisos procedieron a solicitar la documentación de las personas, que reencontraban en la parte interna de la tasca, ya que se presumía que pudiese haber algún menor de edad dentro del establecimiento, cuando estaban revisando el área notaron la actitud de saboteo de un ciudadano que estaba haciendo gestos groseros, a uno de los efectivos que se encontraban cerca de él, haciéndole el llamado de atención en virtud de la actitud asumida con la comisión dicho ciudadano quedó identificado como. ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-01-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.310.464, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en Las Piedras calle Urdaneta, casa Nº 001, al frente del modulo de los Cubanos, casa de color verde, de Punto Estado Falcón, y quien mostró una actitud de resistencia, gritando de tal manera que las personas que estaban en la tasca, comenzaron a gritar cosa y tenían las intenciones de usar la fuerza contra la comisión, le informaron al imputado que sería trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde fue impuesto de los derechos que le asisten y se informó del procedimiento al Fiscal sexto del Ministerio Público, quien giró las instrucciones respectivas.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado. ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA, pueda ser el presunto autor o participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data Sin embargo solo existen en actas los dichos de los funcionarios militares, los cuales deben ser adminiculado con otras actuaciones, a los fines de poder ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Procedimiento Ordinario, a los fines de se continué con las investigaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ANDRI JOSE RIVAS GUANIPA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-01-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.310.464, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en Las Piedras calle Urdaneta, casa Nº 001, al frente del modulo de los Cubanos, casa de color verde, de Punto Estado Falcón, hijo de Andry Rivas y Mariela de Rivas, Teléfono: 0424-6618013 . MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Una vez al mes por ante este Despacho. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CÀCERES
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