REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000534
ASUNTO : IP11-P-2009-000534

FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, Fiscal XIII (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ALFIERIS ELIECER GOITIA PARRA
DEFENSOR (A): ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Defensor Privado
DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ALFIERIS ELIECER PARRA GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.699.104, (no porta), nacido en fecha 04-07-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo Noelia Gotilla y Jorge Enrique Parra, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Las Margaritas, avenida Coro, por el Diario el Panorama, Teléfono: 0426-6243031, para quien solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico modifica en este acto la solicitud inicial, en cuanto al tipo penal y a la medida solicitada en virtud de la cantidad de sustancia incautada, por lo que de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Ciudadano Imputado ALFIERIS ELIECER GOITIA PARRA, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.-

Luego de impuesto el precepto constitucional, el imputado manifestó su deseo de no declarar.

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “En virtud de cambio de la calificación fiscal, y que su defendido le manifestó que es consumidor, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que imponga una medida que no le perturbe su jornada laboral, tomando en cuanta que mi defendido reside en esta ciudad de Punto Fijo.-

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL Nº 053-09: De fecha 01 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios militares adscritos al Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Punto Fijo, en donde se deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana nos encontrábamos específicamente en la calle mariño entre bolívar y arismendi del casco central de la ciudad de Punto Fijo, específicamente frente a la Tasca Capri, cuando observamos a unos ciudadanos que estaban parados frente al establecimiento antes descrito, se les realizó una inspección corporal, debido a que tomaron una actitud sospechosa, dándoles de inmediato la voz de alto, indicándoles que se apoyaran con las manos arriba sobre la camioneta tipo patrulla, detectando que en la pretina del interior que vestía se encontraba un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, donde se le indicó que se sacara el envoltorio de allí, donde al abrirlo se detectó que se trataba de doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales tres (3) son de color amarillo y nueve (9) de color negro…”
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: De fecha 01 de marzo de 2009, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento consistente en: doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales tres (3) son de color amarillo y nueve (9) de color negro los cuales contienen en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), con un peso bruto aproximado de 3,2 gramos.-
3. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de marzo de 2009, en la que el ciudadano DEIBIS RAMON RIERA LOPEZ, expuso: “… A eso de las 02:00 de la mañana llegó una comisión de la guardia nacional en una patrulla y nos pidieron a los que nos encontrábamos ahí que nos pegáramos contra la pared porque iban a revisarnos, entonces nos pegamos con las manos contra la pared y a mi lado derecho estaba un chamo como de 20 años de edad, pero yo no se de dónde salió, entonces el guardia lo revisó y le dijo que se desabotonara el pantalón azul que vestía y vi que tenía apretado en la pretina de la ropa interior, una bolsa transparente y se veía un bojotico entonces el guardia le preguntó que de que se trataba eso y él no le respondió, bueno ahí el guardia le dijo que se sacara esa bolsa de ahí y le pidió que sacara lo que tenía la bolsita transparente y tenía por dentro unos envoltorios de color negro y otros amarillos el guardia los contó y eran doce, luego el guardia tomó uno de los envoltorios y lo abrió y era un polvo blanco de olor fuerte…”

Hechos estos que logran formar en esta juzgadora una convicción clara y contundente en cuanto a la participación del imputado en el hecho, toda vez que de la revisión fueron encontrados sustancias ilícitas, además que el testigo del procedimiento da fe de ello, tal y como se explicó up-supra; pero así mismo y aunque concurren los presupuestos del artículo 250, considera ésta Juzgadora que la finalidad del proceso y de la cautela, pueden ser fácilmente satisfechos con la aplicación de una medida sustitutiva de la libertad, y atendiendo a la proporcionalidad de las medidas; por lo que es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de la establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS, por ante este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadanos: ALFIERIS ELIECER PARRA GOITIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.104, (no porta), nacido en fecha 04-07-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo Noelia Gotilla y Jorge Enrique Parra, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Las Margaritas, avenida Coro, por el Diario el Panorama, Teléfono: 0426-6243031, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA DE RUBIO