REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000540
ASUNTO : IP11-P-2009-000540
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal 16
IMPUTADO (S): URIEL YOTCHABA MOLINA RAMIREZ
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: JESSICA MERLIZA GUTIERREZ OCHOA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: URIEL YOTCHABA MOLINA RAMIREZ, venezolano, nacido en Santa ana de Coro, en fecha: 12/7/1985, de 23 años, cédula de identidad No. 16.754.722, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Sector Blanquita de Pérez, Bloques del BTV, bloque 14, apartamento 7, primer piso, oficio: ayudante de refrigeración, hijo de José Molina y Maria Ramírez; para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana JESSICA MERLIZA GUTIERREZ OCHOA, quien manifestó en denuncia de fecha 01 de marzo de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, lo siguiente: “resulta que en el día de hoy domingo 01-03-09, como a las 09:00 horas de la mañana, en momento en que me encontraba haciendo el desayuno y me dirijo hacia la sala donde se encontraba acostada mi pareja Uriel Molina ya había tomado toda la noche y estaba amanecido, en ese momento le pido dinero para comprarle unos pañales a mi hijo, por lo que vino él, se paró y se fue hacia el cuarto, después llego y me voy para el cuarto donde estaba él y le digo que se levante de la cama que si no lo hacía le iba a pegar con un palo, se levantó alterado partió el palo que yo tenía en la mano, me agarró por el cabello, golpeándome en varias partes del cuerpo con golpes de puños y patadas, causándome lesiones. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Así mismo, la ciudadana Defensora manifestó lo siguiente: “solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, ciudadano URIEL YOTCHABA MOLINA RAMIREZ, por cuanto no se evidencia de los elementos presentados por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Violencia Física. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que no existe la comisión de un hecho punible, por cuanto aun cuando la víctima denuncia que fue golpeada en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada por la Médico Forense Dra. Estilita Rodríguez, dice: “al examen practicado en este no se aprecian lesiones que calificar desde el punto de vista médico-legal”.
Ya que el artículo 42 de la ley especial, establece que la violencia física consiste en causar un daño o sufrimiento físico por medio de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, aspecto que no consta en el presente asunto. Por cuanto no está lleno el primer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
Hechos estos que hacen procedente Decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: URIEL YOTCHABA MOLINA RAMIREZ, venezolano, nacido en Santa ana de Coro, en fecha: 12/7/1985, de 23 años, cédula de identidad No. 16.754.722, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Sector Blanquita de Pérez, Bloques del BTV, bloque 14, apartamento 7, primer piso, oficio: ayudante de refrigeración, hijo de José Molina y Maria Ramírez, LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
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