REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000538
ASUNTO : IP11-P-2009-000538

FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal VI (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): CARLOS JOSE MAVO
DEFENSOR (A): ABG. HERMES AREVALO, Defensor Privado
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA, venezolano, natural de San Félix, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 5/9/89, de 18 años, titular de la cédula de identidad 21.157.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en antiguo Aeropuerto, Av. Principal, Sector 5, casa 11-51, de color blanca, al lado de una bodega, a una cuadra de los Edificios Guaranao, oficio: depositario, hijo de Marbella Marquina y Carlos Mavo, para quien solicita se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en este acto la solicitud, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el Ciudadano Imputado, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los Delitos de Robo agravado y Lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 213 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.-

Luego de impuesto el precepto constitucional, el imputado manifestó su deseo de declarar, lo cual hizo de la siguiente manera: “El sábado salí del trabajo y fui al cardón con los amigos del trabajo a una fiesta, como a las 5 de la mañana un amigo me dejo en casa de mi tía, allí llegue a mi casa me bañe y salí para el trabajo y vi cuando los policías estaban en el carro, de pronto uno de los policías me llamo y cuando mire me agarraron y me montaron en la camioneta y me dejaron preso, los policías me decían que había sido yo, y me preguntaban por el arma blanca y por mis amigos. Yo soy un joven trabajador, trabajo como depositante en una tienda de lencería. De seguidas a las preguntas formuladas por el representante fiscal contesto: Salí de la tienda como a las 6:00, me fui con uno de mis compañeros llamado Rubén que vive en caja de Agua. Yo me fui en taxi para mi casa y luego. Mi primo se llama Rubén Marquina. Los funcionarios me decían que dijera que había sido mi primo para salirme del paquete. Mi primo llego en un operativo cuando estaba en la policía y como vive en la calle donde ocurrió el hecho también lo involucraron. De la fiesta salimos como a las 5 de la mañana, andábamos en un Renault. A las preguntas formuladas por el Defensor respondió lo siguiente: No me quitaron nada, me golpearon los PTJ y los policías.”.-

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “el hoy imputado tiene 18 años, en esta sala ha expuesto de una manera clara y precisa, sin contradecirse en ningún momento de la forma como ocurrieron los hechos. La investigación que hoy nos ocupa es baga, empezando que no tiene la denuncia de la victima, es la hermana del imputado la que efectúa la denuncia sin haber estando presente al momento de los hechos. Por otro lado de las actas se desprende que la victima supuestamente reconoció al hoy imputado y al otro muchacho a través de fotografías, pero esta es la primera vez que caen presos, es imposible que tengan un prontuario policial. Hay carencia de logicidad, solo hay presunciones, no hay testigos. El fiscal del Ministerio Público manifestó que la victima estaba muy mal, sin embargo como es posible que según manifestó el fiscal reconoció a las personas con certeza, si esta convaleciente. Solicito la libertad por insuficiencia de elementos probatorios y en caso contrario solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que considere el Tribunal, toda vez que al ciudadano no se le ubico arma alguna, no existe denuncia de la victima. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que de las actas que conforman el presente asunto, no se verifica la comisión del hecho punible de robo agravado, toda vez que no hay denuncia, no se le incautó al presunto imputado algún objeto que se suponga provenga de un delito, no hay registro de cadena de custodia en cuanto a algún objeto presuntamente robado, tampoco ningún arma, ni testigos de que el imputado o alguna persona haya despojado mediante el uso de la violencia a la presunta víctima de algún objeto mueble de su propiedad. Aún cuando en el acta policial los funcionarios exponen que se trasladaron al Hospital Calles Sierra, y le mostraron a la presunta víctima una fotografía del presunto imputado (folio 16 y 17), esta Juzgadora, no le concede validez a dicha actuación por cuanto dicho reconocimiento no fue practicado conforme a lo establecido en la ley adjetiva, la denuncia la formula una hermana de la víctima sobre hechos que a su vez le fueron informados por una hija de la víctima. En cuanto al delito de lesiones, se pudiera dar por constatado por cuanto la victima se encuentra recluida en un centro hospitalario, y los funcionarios dan fe de ello, en el acta policial donde consta la actuación. Pero no consta en acta la naturaleza de dichas lesiones ni la manera en que le fueron ocasionadas. Así mismo, de acta policial se desprende que el ciudadano imputado para el momento de la aprehensión vestía un pantalón tipo mono que tenía unas manchas pardo-rojizas presumiblemente sangre (folios 6 al 9), pero aun cuando está la orden de realizar la experticia hematológica (folio23), la misma no ha sido practicada. Todo esto aunado a la declaración del imputado en la audiencia del imputado, produce en ésta Juzgadora la convicción clara de la no existencia en autos de un hecho punible y que mucho menos puedan ser atribuidos al imputado. Es decir, No hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de esos hechos, siendo entonces que no están dados los extremos para que proceda una medida de coerción personal, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la medida y la declaración de flagrancia; por lo que es procedente decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al imputado de autos.- Se ordena la prosecución del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadanos: CARLOS JOSE MAVO MARQUINA, venezolano, natural de San Félix, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 5/9/89, de 18 años, titular de la cédula de identidad 21.157.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en antiguo Aeropuerto, Av. Principal, Sector 5, casa 11-51, de color blanca, al lado de una bodega, a una cuadra de los Edificios Guaranao, oficio: depositario, hijo de Marbella Marquina y Carlos Mavo, LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- No Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CACERES