REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-0004545
ASUNTO : IP11-P-2009-000545

FISCAL: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ Fiscal XV (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): INGERMAR HAROLD ESCALANTE CAVANA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
DELITO (S): HURTO CALIFICADO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: INGERMAR HAROLD ESCALANTE CAVANA, venezolano, nacido en fecha: 24/12/1968, de 40 años de edad, cédula de identidad 9.765.718, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en sector villa del mar, casa 72, de color verde con crema, la bajada las piedras, oficio: vigilante, hijo de Jesús Maria Escalante Méndez y Hilda Ester Cavana Ferrer, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la prosecución por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario.

Más adelante, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido, toda vez que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera difiero de la calificación dada por el Ministerio Público ya que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido no se subsume dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal, aunado al hecho que el delito efectuado no puede considerarse flagrante. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 2 de Marzo de 2009; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “…se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Dalí del Valle Ventura Petit, administradora de la Empresa COSICA, ubicada en la calle Guaicaipuro con esquina el silencio de Nuevo Pueblo Norte de esta ciudad, manifestando que el día de hoy en horas de la mañana cuando entró a una de las oficinas se percató que faltaba una computadora tipo laptop, de color azul, marca Toshiba con su Mouse y cargador, perteneciente a la empresa en mención y luego al revisar los videos de seguridad se percata que hay uno de los trabajadores que entra y se lleva la computadora y el mismo se encuentra laborando actualmente en la misma…”
2. ACTA DE INVESTIGACION: De fecha 2 de Marzo de 2009, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo dejan constancia de la siguiente actuación: “…nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos lugar donde procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo nos mostró el video de lo sucedido, también nos llevó a donde se encontraba el ciudadano autor del hecho, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle de los hechos que se le investigan…, …el mismo sin ningún tipo de coacción manifestó que el tenía en poder la computadora tipo laptop, por lo que nos trasladamos a su residencia a fin de recuperarla…”
3. Así mismo consta en el presente asunto, inspección técnica, registro de cadena de custodia y denuncia.-

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que dicho sujeto fue visto momentos en que sustraía el objeto mueble sin violencia del lugar donde se hallaba, y luego según la cadena de custodia es incautada dicho bien en la residencia del hoy imputado, hechos que configuran el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado se desempeñaba como vigilante de dicha empresa, por lo que lo convierte en persona de confianza de los dueños o directores de la misma, así mismo se presume el peligro de obstaculización; por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: INGERMAR HAROLD ESCALANTE CAVANA, venezolano, nacido en fecha: 24/12/1968, de 40 años de edad, cédula de identidad 9.765.718, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en sector villa del mar, casa 72, de color verde con crema, la bajada las piedras, oficio: vigilante, hijo de Jesús Maria Escalante Méndez y Hilda Ester Cavana Ferrer, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA TRIBUNAL.- Se decreta la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CACERES