REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2000-000028
ASUNTO : IJ11-S-2000-000028
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA
LIBERTAD DEL IMPUTADO
POR NO HEBERSE PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO

Visto el escrito presentado por la abogada SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera, en su condición de defensora del imputado Elio Antonio Benítez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4165743, residenciado en Calle Carnevalli, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito uno de los delitos contemplados en la derogada ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a través del cual solicita se ORDENE LA LIBERTAD PLENA para su defendido en virtud de que el Ministerio Público en el transcurso de OCHO AÑOS no ha presentado acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del Sistema Iuris 2000, se verificó que desde el año 2005 el imputado de autos, ha venido cumpliendo con la medida de presentación que le fuera impuesta, siendo que la última presentación fue en fecha 03 de Febrero de 2009, medida que según datos aportados por la defensa viene cumpliendo desde el año 2000, más sin embargo, la verificación del sistema es desde el año 2005, siendo que hasta la fecha ha transcurrido 4 años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de los establecidos en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, circunstancia que no ha sido señalado por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y POR LO TANTO LA LIBERTAD PLENA del imputado Elio Antonio Benítez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4165743, residenciado en Calle Carnevalli, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de esta decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CACERES