REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002367
ASUNTO : IP11-P-2005-002367

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA, Décimo tercero del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): JONATHAN RAFAEL BRACHO
DEFENSOR: (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público en contra del ciudadano: JONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.429, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yajaira Aurora Bracho y Jhonny Jiménez, natural y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia con Morán, Casa # 21, de color azul, frente a una bodega de la Familia Cosi, Punto Fijo, Estado Falcón. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, a través de la apertura del Juicio oral y público; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2005 suscrita por los Agentes Ángelo Salas, Willis Pintad, Javier Atacho y Samuel Ramírez, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N. 02 con sede en esta ciudad de Punto Fijo, la cual corre inserta en el folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto, en donde se deja constancia que: “En el día de hoy 18-07-2005, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, en el momento en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje…… en la Calle Moran entre Democracia y Primero de Mayo al frente de una residencia de color azul sin número visible, del Barrio 23 de Enero de esta ciudad en la Unidad…… conducida por el Agente Samuel Ramírez…… avistamos un sujeto de piel morena de contextura delgada de estatura mediana y vestía pantalón Jean de color negro y camisa blanca con rayas amarillas, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por darse a la fuga en veloz carrera, siendo alcanzado a escasos metros por los integrantes de la comisión policial se logró neutralizar al mismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al mismo exhibiera todo cuanto llevaba consigo sacando a relucir del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color amarilla con rojo con una impresión que se lee entre otras “EL Sol” contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blando al tacto la cual puede ser una sustancia ilícita, y del bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (64.500 Bs.), en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional de aparente curso legal…… Seguidamente el Agente Javier Atacho, le efectuó una inspección corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo. Es de mencionar que no fue posible la presencia de testigos, en virtud de que la multitud del sector, el cual es un tanto peligroso tomó una actitud agresiva intentando liberar al aprehendido y despojarnos de nuestra arma de reglamento, lanzando objetos contundentes contra la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de abandonar el lugar apresuradamente con el ciudadano en cuestión y lo incautado…… trasladándonos con destino al comando de zona policial N. 2, donde el ciudadano quedó identificado como Jonathan Rafael Bracho…… se le impuso de sus derechos …… e igualmente se le informó que quedará a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo la defensa Pública Primera, manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, motivo por el cual solicito al Tribunal que le imponga de dicho Procedimiento y se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 01-08-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de JONATHAN RAFAEL BRACHO, en hecho ocurrido el día: 18/07/2005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, y se acoge el Principio de la comunidad de la Prueba alegado a favor por la defensa. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JONATHAN RAFAEL BRACHO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2 y 5, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la Defensora Publica Primera, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376, 42 y S.S., del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (01) Año, el cual culminará el día 06-03-2010 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2° La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias y 3° Permanecer en un trabajo u oficio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de JONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.429, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yajaira Aurora Bracho y Jhonny Jiménez, natural y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia con Morán, Casa # 21, de color azul, frente a una bodega de la Familia Cosi, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. RITA CACERES