REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000309
ASUNTO : IP11-P-2007000309

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): FRANCISCO ESCALONA
DEFENSOR: (A): ABG. RAMON NAVAS Defensor Privado
DELITO: Apropiación Indebida.
VICTIMA: MIGUEL CUARTIN

Visto la solicitud que en fecha 18 de febrero de 2009 realizara el ciudadano Abogado Ramón Navas, en la audiencia fijada para resolver sobre las excepciones opuestas y siendo que la misma no se pudo realizar por la inasistencia del querellante, en la que manifiesta que las excepciones son de mero derecho y deberían ser resultas por el Tribunal sin la necesidad de celebrar audiencia y siendo que ya ha transcurrido más de dos años, aunado al hecho que el querellante no asiste a dicha audiencia, solicita sean resueltas las excepciones propuestas.

En este sentido, y previa revisión del presente asunto este Tribunal pasa a decidir, y a los efectos hace las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 298 de fecha 12-06-07 emanada de la Sala de Casación Penal, se expone: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir…”

En este sentido y sobre la base de lo estipulado en los artículos 28 y 29 del Código orgánico procesal penal, y siendo que las partes interesadas en el presente proceso han manifestado sus argumentos, opiniones y solicitudes, siendo que no se les ha negado dicha oportunidad, considera éste Tribunal que la presente solicitud de excepción es de mero derecho, por cuanto no existen hechos que probar y sobre todo por que de la revisión del presente asunto, tanto el querellante, como el querellado y el Ministerio Público han manifestado sus argumentos y todos están de acuerdo en la procedencia de dicha excepción tal como consta en los folios 142 al 144 (querellante), 179 y 180 (Ministerio Público) y 222 al 224 (querellado).- Y así se decide.-
El querellante expone lo siguiente: “Los hechos por lo cual se apertura la presente causa se encuentran tipificados en el tipo penal contemplado en el artículo 469 ordinal 3º del Código Penal Vigente, referido a la Apropiación indebida de cosas recibidas por error, el cual dice textualmente: Artículo 469: Por acusación de la parte agraviada…

Así mismo alega el querellante que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada”. Ahora bien el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos en que las partes se pueden basar para oponerse a la persecución penal, considerando viable oponer en el caso de marras el establecido en el ordinal 4º literal d, por cuanto los hechos investigados se encuentran tipificados en un tipo penal que la ley establece como de acción privada, naciendo de esta forma una prohibición de intentar la acción por parte de un Fiscal del Ministerio Público”.

El Ministerio Público expone lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez del cúmulo de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la sub-delegación del C.I.C.P.C Punto Fijo, se observa que estamos en presencia de un Delito de Acción Privada como lo es la Apropiación Indebida de cosas recibidas por error, establecido en el artículo 469 numeral 3º del Código Penal…” “…En consecuencia y por los motivos antes expuestos observa esta representación Fiscal que ciertamente existe una prohibición legal para que el Ministerio Público ejerza acciones reservadas a las víctimas.”

Por su lado, el querellado alegó: “El caso es ciudadana Juez que estamos en presencia, para el supuesto negado de existir algún tipo delictual, sería de acción privada por lo que todas las diligencias practicadas en fase investigativa serían nulas y así pido que las declare el tribunal y se ordene la entrega de la planta eléctrica…”

Siendo entonces, que todas las partes involucradas e interesadas en el presente proceso han manifestado sus opiniones y argumentos en defensa de sus derechos e intereses, y siendo que estos argumentos son congruentes y prácticamente los mismos, no ve este Tribunal la necesidad de aperturar un lapso probatorio, sino que por el contrario, se declara la excepción de mero derecho.- Y así se decide.-

De los recaudos consignados, facturas, documentación, diligencias practicadas por el C.I.C.P.C, se evidencia que se está en presencia de una hecho punible contra la propiedad, específicamente, Apropiación indebida de cosas entregadas por error, siendo que el querellante vende al querellado una planta eléctrica y en la entrega material de la misma hubo una confusión y le fue entregado otro bien de similares características, siendo que a los folios 36 al 43 las partes intervinientes en dicho negocio, manifiestan su voluntad de resolver tal confusión, y debido a que la planta ya había sido vendida a otra persona quien había cancelado el precio total de la misma, el acuerdo consiste en el pago de una diferencia en dinero.-

Por otro lado, nuestra legislación sustantiva vigente califica a dicho acción delictiva, como un delito de acción privada, que depende su enjuiciamiento de la instancia, acusación interés y ejercicio de la acción por parte de la víctima y para ello existe un procedimiento especial. Por lo que previa verificación de los hechos, si estamos en presencia de un delito de acción privada. Y así se decide.-

En este sentido, la acción corresponde a la víctima y no al Estado a través del Ministerio Público, quien fue que inició tal procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2006, siendo que existe una prohibición expresa para iniciar una investigación o un proceso, es decir, instar la jurisdicción, en este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 todas las actuaciones a partir del inicio de la investigación en la fecha indicada up-supra, son DECLARADAS NULAS, por haberse efectuado con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, en este caso, la tutela judicial efectiva de la víctima y del imputado. Porque era la víctima y no el Ministerio Público, quien debía iniciar si así lo deseaba y proseguir el procedimiento especial previsto en la ley adjetiva. Y así se decide.-

En cuanto al bien mueble objeto del presente delito de apropiación indebida, y siendo que el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal para que hiciera entrega a quien demostrara suficientemente la propiedad, de la revisión del asunto, se desprende que en reiteradas oportunidades el ciudadano Freddy Guillermo Prieto Figueroa, ha consignado múltiples solicitudes, así como la factura de compra y recibo de pago de la planta eléctrica, y siendo que el allanamiento se produjo en un establecimiento comercial de su propiedad denominado Auto Repuestos Mara C.A., el cual ha sido declarado nulo, todos los documentos consignados producen en esta Juzgadora una convicción clara e indubitable de la titularidad legítima que sobre dicho bien posee el referido ciudadano sobre una planta eléctrica de las siguientes características: Marca: FG WILSON, Modelo: P110E1SA, de 120 KVA, factura Nº 0592 de fecha 01-11-2006.- Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA; y en consecuencia: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR MANDATO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DE LA PLANTA ELECTRICA al ciudadano Freddy Prieto, plenamente identificado en autos, por haber acreditado suficientemente en autos su propiedad sobre el referido bien..Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. RITA CACERES