REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002793
ASUNTO : IP11-P-2008-002793
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA, Décimo tercero del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): DOUGLAS ROMERO COLINA
DEFENSOR: (A): ABG. SANDRA BLANCO Defensora Pública Primera
DELITO: DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
Visto que en fecha 29 de Diciembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano DOUGLAS ROMERO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.838, tercer año Bachillerato, operador de maquinarias pesadas, hijo de Douglas Romero y de Yalexis Romero , nacido en fecha: 10-09-1987, soltero, residenciado en antiguo aeropuerto, calle Nº 3, casa Nº 3, Santa Rosalía detrás de la tasca “Los Perozo”, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 06 de Marzo de 2.009. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
El día 28 de noviembre del 2008, a las 10:30 horas de la mañana, fuera aprehendido por los efectivos de la guardia nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, CASTILLO RIVAS CARLOS , GOMEZ MUÑOS HECTOR, GARCIA YAJARO, Y CHAMBUGO MAGLIOCCO, adscritos a la, Primera Compañía del Destacamento 4 de la Guardia Nacional, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje específicamente en la calle 2, del sector antiguo aeropuerto de la ciudad de punto fijo estado Falcón, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche observaron a cinco (5) ciudadanos que estaban parados en la esquina de la tasca los perozo del mismo sector quienes al notar la presencia de la comisión militar, tomaron una actitud sospechosa con intención de huir de la comisión dándoles de inmediato la voz de alto, a los ciudadanos le colocaron las manos arriba sobre la pared, seguidamente, el efectivo GOMEZ MUÑOZ, le indico a dos ciudadanos que se encontraban merodeando la misma esquina que le presentaran la cedula de identidad quienes resultaron ser y llamarse DAVID JAVIER CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad V-18.632.827, y el ciudadano, SIMON ANTONIO HIDALGO, titular de la cedula de identidad, V-3.571.571, preguntándole que si podrían colaborar con nosotros como testigos por que necesitábamos realizar una revisión a cinco ciudadanos que estaban retenidos preventivamente, procediendo a practicar la revisión corporal de rigor. detectándole al ciudadano que vestía franelilla de color amarilla con bermuda de color negro y gorra de color gris, notando un volumen exagerado entre sus partes genitales indicándole al referido efectivo militar que se sacara lo que el tenia allí, contestando que era su cartera y saco la cartera y dentro de ella se incautaron dos (2) envoltorios tipo cebolla material sintético, uno de color negro y otro envoltorio de color azul regular tamaño anudados con hilo, al verificar ambos envoltorios se pudo observar que el de color negro contiene en su interior, veinte (20, mini envoltorios de material sintético de color negro contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína , y el envoltorio de color azul contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada cocaína.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Considera la defensa que el Ministerio Público tiene un lapso para presentar el acto conclusivo, y debe buscar elementos de culpabilidad y los que exculpan al imputado, la defensa requirió diligencias de investigación, en virtud de que el ciudadano hoy acusado fue detenido con otras personas. Por otro lado las características de los envoltorios que le incautaron al hoy imputado, difieren de las características esbozadas por las actuaciones efectuadas por los funcionarios. La calificación jurídica esta herrada. Por lo que solicito al Tribunal cambiara la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que el ciudadano ha manifestado que si tenia un envoltorio. De igual manera indico las pruebas próvidas para un eventual debate oral y público, entre las cuales la comunidad de la prueba, las pruebas testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Colina Ramírez, Yonaike Gabriel Romero, Adriana López y Hermimar Francisco Faneite, indico la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas. Rechazo negó y contradijo la acusación fiscal. Solcito la admisión del escrito de contestación, las pruebas promovidas y solcito una medida cautelar, toda vez que es por ante el Tribunal de Juicio que probara los dichos y hechos por los cual fue acusado el ciudadano DOUGLAS ROMERO COLINA.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29-12-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: DOUGLAS ROMERO COLINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 28-11-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.- Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado: DOUGLAS ROMERO COLINA, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de: DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, así mismo la experticia química practicada a las sustancias incautadas las cuales resultaron ser Cocaína Clorhidrato, igualmente las entrevistas a los testigos; todas éstas evidencias analizadas en conjunto más la cantidad de sustancia neta ya que no excede de 100 gramos; dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro a Seis años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Por lo que queda al criterio del Juez disponer una pena entre el tercio y la mitad, y atendiendo a las circunstancias anteriormente dichas y como quiera que la pena ha imponer no excede de 08 años; en consecuencia ésta Juzgadora impone la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 06 de Septiembre de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: DOUGLAS ROMERO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.838, tercer año Bachillerato, operador de maquinarias pesadas, hijo de Douglas Romero y de Yalexis Romero , nacido en fecha: 10-09-1987, soltero, residenciado en antiguo aeropuerto, calle Nº 3, casa Nº 3, Santa Rosalía detrás de la tasca “Los Perozo”, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria; se ordena la encarcelación del acusado en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón. Y así se decide. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, ya que las partes han manifestado en la audiencia renunciar al Recurso de Apelación. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
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