REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000027
ASUNTO : IP11-P-2009-000027

Visto el escrito en el cual la ciudadana Abogada Rossy Reyes actuando como defensora del ciudadano imputado José Luís Ruíz, plenamente identificado en autos, en la que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y modificación de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al mencionado imputado en fecha 7 de enero de 2009 por este Tribunal, y celebrada audiencia en fecha 6 de marzo de 2009, fijada a los efectos de oír al imputado y la opinión del Ministerio Público, como fundamento de la revisión de la medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Estando plenamente autorizada la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal vigente, siendo que dicho dispositivo autoriza al imputado, su defensor y aún al Tribunal a revisar el mantenimiento o no de la medida impuesta.-

En fecha 9 de enero de 2009, este Tribunal decretó medida cautelar de arresto domiciliario al imputado de autos, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por los siguientes motivos:
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA Nº 017, de fecha 08 de Enero de 2009; ACTA POLICIAL de la misma fecha.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito de revisión de medida, la defensa argumenta lo siguiente: “En reiteradas oportunidades José Luís Ruiz ha sido víctima de serios quebrantos de salud, en razón de las circunstancias del encierro y la mala alimentación, ya que el mismo es sostén de hogar y no ha podido generar dinero por la medida impuesta, siendo el dantesco lugar de los acontecimientos su “natural” sitio de arresto domiciliario vale decir su domicilio. En fecha 17 de febrero fue evaluado por el Dr. Rafael Rodríguez, médico general, el cual dictó un diagnóstico (crisis de ansiedad, depresiva, cefalea vascular, hipertensión arterial, gastritis aguda, trastorno metabólico, hiperglicemia. Quien recomendó tratamiento, caminata diaria y análisis de laboratorio.

Así mismo alegó la defensa que le estaba siendo vulnerado a su defendido el derecho a la vida y a la salud, por lo que solicitó la revisión de las medidas.

Así mismo en el uso de su derecho de poder declarar sin coacción sino como manifestación de su voluntad libre, el imputado expresó: “Yo nunca me metí con la ciudadana, no solo porque fue mi compañera, sino también por ser la madre de mis hijos. Yo fui a la fiscalía y en primer momento me sentí apenado porque era el único hombre entre tantas mujeres. Ella me fui a denunciar por retención de los niños, pero era que ella no los había recibido. Yo fui feliz en algún momento y ahora ya soy feliz nuevamente, en algún momento el tribunal de menores decidirá cuando puedo ver a mis hijos. Yo no se que le esta diciendo ella a los niños de porque no los he ido a buscar. Yo me comprometo a no meterme con ella. Tengo mi camioneta detenida, no he podido trabajar y eso afecta a mis hijos. Yo no voy a dejar de luchar por mis hijos. Ella no quiso acatar lo de la fiscalía de menores y tubo que pasar el caso a Tribunales. Yo me comprometo a no acercarme a ella, a ni siguiera llamarla. Es todo”.

Por otro lado, el Ministerio Público no se opuso a la posible modificación de la medida por otra menos gravosa.

Viendo esto, y escuchado al imputado en la audiencia, y siendo que es innegable para esta Juzgadora, haber visto el estado en el que él mismo se encuentra, y revisado la constancia médicas consignadas, no cabe duda que hay unas nuevas circunstancias que se deben tomar en cuenta y que indudablemente han hecho variar el criterio o las situaciones que privaron en aquella oportunidad para dictar la medida cautelar. Es decir, se supone que las medidas cautelares se decretan sobre la base de unos requisitos de ineludible cumplimiento, la comisión de un hecho punible, suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho y el peligro de fuga o el de obstaculización.- Para la fecha en la que le fue impuesta al imputado dicha medida esos tres requisitos estaban presente tal y como se dejó constancia en el acta de audiencia y en el auto motivado. En la actualidad y de acuerdo a lo declarado por el imputado y su comportamiento durante los dos meses que transcurrieron, sin que el tribunal haya recibido queja alguna, o reclamación por incumplimiento de la medida impuesta, se puede considerar que ya el peligro de fuga o de obstaculización, es decir, si bien es cierto que existía un arresto domiciliario que impedía la movilización del imputado, no es menos cierto, que el cumplimiento efectivo de dicha medida también debe ser tomado en consideración como una manifestación clara de su voluntad de someterse al proceso, sobre todo, en este Proceso Penal Venezolano donde prevalece la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, por lo tanto esta Juzgadora interpreta el cumplimiento efectivo por parte del imputado de la medida impuesta como su voluntad de someterse al proceso, y por lo tanto desaparece el peligro de fuga, y al desaparecer el peligro de fuga, faltaría uno de los requisitos para que proceda una medida cautelar, y en ese caso, sólo procedería la libertad plena, del imputado, y así se declara.-

Aunado al hecho, que es deber de este Tribunal, el respeto por los derechos fundamentales del ser humano, y siendo el derecho a la vida uno de los más fundamentales y básicos del ser humano, no podemos hablar de protección y garantía constitucional si vulneramos innecesariamente ese derecho, y por otro lado, el derecho a la salud, como mecanismo y/o garantía del derecho a la vida., por lo tanto, se decreta LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSE LUIS RUIZ. Y así se decide.-

Por otro lado, así como se verificó en la oportunidad de la audiencia de presentación, el imputado se encuentra sometido, a medida cautelar dictada por el Tribunal Segundo de Control, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima, siendo aquella víctima la misma de este asunto, la ciudadana Sachenka Goitia, en este sentido, la finalidad del proceso de la protección a la víctima se estaría aún garantizando con la plena vigencia de aquella medida, por lo que haría más innecesaria aún el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario, por lo tanto, se revoca.-

Por lo tanto, considera éste Tribunal que los motivos en los cuales se fundamentó para acodar dicha medida, han variado y lo alegado por el solicitante constituye motivo suficiente para fundar una modificación de medidas en esta oportunidad procesal, y por lo tanto se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD y se LE OTORGA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE LUIS RUIZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE LUIS RUIZ, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA
ABG. RITA CACERES