REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000776
ASUNTO : IP11-P-2006-000776
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Luis Martínez Fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: José Daniel Chavez Vargas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-04-1987, portador de la cédula de identidad Nro. 19.058.809, residenciado en el Sector Cardón, La Colonia, calle 03, casa s/n, frente a la Iglesia evangélica, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 04 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 4:45 pm funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle Peninsular, entre calle Nazaret y Palma, observaron la aptitud sospechosa de dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, en ese momento el hoy imputado lanzó hacia el interior de una vivienda que se encontraba deshabitada un objeto que resultó ser un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9mm con cacha de madera, razón por la cual fue detenido. Asimismo durante la investigación se pudo conocer que el arma de fuego se encuentra solicitada según expediente H-374.630 de fecha 02-08-06.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó en el escrito acusatorio el enjuiciamiento del acusado por los delitos de PORTE ILICITO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano.

Del análisis de los hechos contenidos en ambas acusaciones presentadas por el Ministerio Público, se constata que los mismos se adecuan a los preceptos jurídicos señalados.

Además precisa este Tribunal de la revisión de los escritos acusatorios, los cuales rielan a los folios 26 al 29 de la presente causa, que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente el escrito de acusación en todos y cada de los términos en los que fueron propuestos; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 277 del Código penal venezolano “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

El artículo 470 establece lo siguiente: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será, será castigado con prisión de tres a cinco años”

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos por aplicación del artículo 376 del Copp, que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer y luego de efectuada la conversión que señala el artículo 89 del Código Penal venezolano, resulta una pena en definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano José Daniel Chavez Vargas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-04-1987, portador de la cédula de identidad Nro. 19.058.809, residenciado en el Sector Cardón, La Colonia, calle 03, casa s/n, frente a la Iglesia evangélica, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 16 de Marzo de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jamil Richani