REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002037
ASUNTO : IP11-P-2008-002037

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 09 de Marzo de 2009, las Abg. BETTSY RIVERO y VIRMARIS PEREZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano ENDER JESUS CARRASQUERO PITTER, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, presentaron escrito mediante el cual solicitó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en contra de su defendido, alegando lo siguiente:

Indicaron las solicitantes que su defendido ha presentado una exacerbación del cuadro clínico inicial, motivado a la falta de cuidados médicos y tratamiento adecuado frente a la patología que presenta, incrementándole las frecuencias en sus crisis epilépticas, cefaleas intensas intermitentes, al punto de perder el conocimiento en reiteradas ocasiones.

Que a raíz de dichas crisis epilépticas, se tramito un permiso para ser examinado el día viernes 27 de Febrero por el especialista en neurocirugía quien efectuó un amplio informe médico sobre su situación de salud.

Que en razón de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la revisión de la medida que actualmente pesa sobre su defendido.

Señalan los solicitantes la obligación constitucional del Estado a garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO

De la revisión de la causa, se observa que los solicitantes consignan conjuntamente a su escrito de solicitud, informe médico elaborado por el Dr. José Gregorio Guarapana Sánchez quien es neurocirujano, de cuyo informe médico se desprende lo siguiente: “Condiciones generales estables, refiere dolor a la palpación de línea media dorsal y eje paravertebral lumbosacra, cefaleas frecuentes. Consciente orientado. Sin déficit motor ni sensitivo actual. Fondo de ojo normal. Ha presentado crisis convulsivas a pesar de recibir tratamiento.
Diagnóstico: Epilepsia post traumática – Encefalomalacia frontal post traumática – Diabetes mellitus.”

En relación a ello, se debe precisar que el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En tal sentido, dando cumplimiento a la precitada norma constitucional, en el presente caso, se le ha garantizado al procesado de autos su derecho a la salud, tomando en cuenta que pese a su situación procesal en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta, el mismo ha recibido la atención médica en el momento que lo ha requerido.

Es así que el Estado cumple con esa garantía de orden constitucional del derecho a la salud, proporcionando al procesado en un asunto penal que se encuentra bajo quebrantos de salud, los medios para que pueda ser atendido, bien sea, en el establecimiento penitenciario donde cumple la medida o en un centro médico asistencial de la localidad, en el cual pueda recibir la atención y el tratamiento médico respectivo.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, lo siguiente:

“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omissis…

1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

En el presente caso, pese a que el procesado de autos ha presentado algunos quebrantos de salud, ello no impide que el mismo cumpla con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta actualmente, sobre la base de que están dispuestos todos los mecanismos procesales para la efectiva garantía de ese derecho; debiéndose señalar adicionalmente, que de un análisis de las actuaciones que componen el presente asunto, se desprende que hasta la fecha no han variado las circunstancias fácticas que originaron el decreto de dicha medida privativa y que eventualmente permitieran la sustitución de la misma; es por ello, que este Tribunal declara improcedente la presente solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el procesado ENDER JESUS CARRASQUERO PITTER, identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,

Abg. Jamil Richani Abg. Jamil Richani