REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000108
ASUNTO : IP11-P-2003-000025

AUTO MEDIATE EL CUAL SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION


En fecha 23 de Abril de 2007, este Tribunal mediante resolución, procedió a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la procesada MARILYN JOSEFINA HERNANDEZ, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la menor ROSYBEL NOEHMI VARGAS HERNANDEZ; tal decisión quedó plasmada en los siguientes términos:

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido contra de la ciudadana. MARILYN JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, no ha cedulado (según acta de Audiencia de presentación), con domicilio en la Calle Negro Primero, del Barrio Las Rosas II, Punto Fijo Estado Falcón, otra, Calle Acueducto N° 24 Barrio Las Margaritas, quien se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal, en perjuicio de la menor, ROSYBEL NOHEMÍ VARGAS HERNÁNDEZ.
En tal sentido y vista que dentro de las potestades otorgadas por el legislador al Juez, esta la de entrar de oficio a verificar el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, es por lo que este Tribunal, Primero de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.-

* De la revisión del asunto se observa que, se ha diferido la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por diferentes causas y que en fecha 10/04/2007, se difirió por incomparecencia de la acusada, evidenciándose de las boletas consignadas, que las mismas fueron recibidas, bien por la hermana de la acusada, así como por su progenitor, sin que hasta el momento se la acusada, Marylín Hernández haya acudido al llamado del tribunal.-

* Ahora bien, este Tribunal solicitó a la Coordinación del Alguacilazgo, de esta extensión judicial penal, información acerca del cumplimiento del Régimen de presentación por parte de la acusada de autos; siendo que se recibió, por intermedio de la URDD, Oficio N° ALG-PF-071-2007, suscrito por la TSU. DANIUSKA DÍAZ, remitiendo anexo copia de los registro de presentaciones llevados ante el Departamento del Alguacilazgo, siendo la última presentación de la acusada. Marylín Hernández, el día 26/11/2005. Así mismo en la consignación de la boletas de Notificación dirigidas a la acusada, se ha podido evidenciar, que algunas boletas, fueron recibidas por una hermana , y por su progenitor.

En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, medidas estas que le fueron impuestas por este tribunal en fecha 30 de Abril del 2003, consistentes en la presentación por ante este circuito Judicial Penal, cada 08 días, y la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná, sin la autorización del tribunal.-

Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte de la acusada de autos, MARYLÍN HERNÁNDEZ, de la medida Impuesta, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido. Es por lo que, en virtud de todo lo anterior se desprende que la conducta asumida por la acusada de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 30 de Abril del 2003, le impusiera este Tribunal, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:







“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Resaltado propio).

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para la ausada de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida impuesta, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, decretada la orden de aprehensión en contra de la procesada de autos, se observa que hasta la presente fecha no se hecho efectiva, por tal razón este Tribunal acuerda ratificarla en los mismos términos en la cual se decretó; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION a la acusada. MARILYN JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, no ha cedulado (según acta de Audiencia de presentación), con domicilio en la Calle Negro Primero, del Barrio Las Rosas II, Punto Fijo Estado Falcón, otra, Calle Acueducto N° 24 Barrio Las Margaritas, quien se encuentra procesada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal, en perjuicio de la menor, ROSYBEL NOHEMÍ VARGAS HERNÁNDEZ. En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención de la citada acusada, quienes una vez aprehendida será ingresada de inmediato en la Zona Policial No 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI