REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646
ASUNTO : IP11-P-2005-003646

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escritos presentados por los abogados HERMES AREVALO y LIBANO HERNANDEZ, en su condición de defensores privados del procesado JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.807.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-05-1981, de Profesión u Oficio Fabricador, Hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith de Manzano Gutiérrez, domiciliado en Calle Bolivia, entre Girardot y Zamora, Casa N° 43, cerca del Hotel Fonda, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2°; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2005.

Expuso el solicitante “…siendo ello evidente ciudadano Juez, la medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido sobrepaso el término establecido en el artículo 244 del Copp, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas por causas no atribuibles a la conducta del acusado o de su defensa, lógico es que esa medida de privación judicial preventiva de libertad cese automáticamente y así pedimos sea decretada por ese Tribunal que usted dignamente dirige.”

En relación a ello, este Tribunal previo análisis de las actuaciones que componen el presente asunto, pasa a efectuar un pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 25 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2°; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 22 de Diciembre de 2006, se efectuó audiencia oral en la cual se acordó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una prorroga de quince (15) días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual vencía el día 09-01-2007.

En fecha 15 de Enero de 2007, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del precitado procesado, tomando en cuenta que el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio dentro del lapso estipulado por la ley.

Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2007, el precitado juzgado de control, en el desarrollo de la audiencia preliminar, acordó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado Jesús Alberto Manzano y en su defecto, decretó nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así, se establece que no es aplicable en el presente caso el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se acredita el presupuesto fáctico del vencimiento de los dos años que permitan procesalmente un eventual decaimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado y, por consiguiente, debe declararse improcedente dicha solicitud, como en efecto se declara mediante la presente resolución.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, resuelve declarar improcedente la solicitud efectuada por el procesado JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.807.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-05-1981, de Profesión u Oficio Fabricador, Hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith de Manzano Gutiérrez, domiciliado en Calle Bolivia, entre Girardot y Zamora, Casa N° 43, cerca del Hotel Fonda, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2°; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se acredita el presupuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani