REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646
ASUNTO : IP11-P-2005-003646

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo en el día de hoy, escrito presentado por el abogado Hermes Arévalo en su condición de defensor privado del procesado Jesús Alberto Manzano, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Una vez más solicito se sirva decidir acerca del pedimento de la sustitución de la medida de privación de libertad decretada contra mi defendido ya que el decaimiento es procedente a tenor del artículo 244 del Copp…”

En relación a ello, es preciso acotar que este Tribunal en el día de ayer 19 de Marzo de 2009, se pronunció respecto a la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa y, en tal sentido, se resolvió que la misma era improcedente tomando en cuenta que no se acreditaba el supuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión quedó plasmada en los siguientes términos:

Expuso el solicitante “…siendo ello evidente ciudadano Juez, la medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido sobrepaso el término establecido en el artículo 244 del Copp, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas por causas no atribuibles a la conducta del acusado o de su defensa, lógico es que esa medida de privación judicial preventiva de libertad cese automáticamente y así pedimos sea decretada por ese Tribunal que usted dignamente dirige.”

En relación a ello, este Tribunal previo análisis de las actuaciones que componen el presente asunto, pasa a efectuar un pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 25 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2°; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 22 de Diciembre de 2006, se efectuó audiencia oral en la cual se acordó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una prorroga de quince (15) días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual vencía el día 09-01-2007.

En fecha 15 de Enero de 2007, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del precitado procesado, tomando en cuenta que el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio dentro del lapso estipulado por la ley.

Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2007, el precitado juzgado de control, en el desarrollo de la audiencia preliminar, acordó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado Jesús Alberto Manzano y en su defecto, decretó nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así, se establece que no es aplicable en el presente caso el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se acredita el presupuesto fáctico del vencimiento de los dos años que permitan procesalmente un eventual decaimiento de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado y, por consiguiente, debe declararse improcedente dicha solicitud, como en efecto se declara mediante la presente resolución.

Existiendo un pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa por parte de este Tribunal, tal y como se indicó anteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, se ratifica dicha decisión en los mismos términos y por consiguiente, se resuelve que la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente cumple el ciudadano Jesús Alberto Manzano, es improcedente ya que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes el contenido de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,

Abg. Jamil Richani.