REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001405
ASUNTO : IP11-P-2006-001405
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2006-001405
Juez Presidente: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretario de Sala: Abg. Jamil Richani.
Delitos: Multiplicidad de Votos y Consentimiento de Votación Ilegal Doble, previstos y sancionados en el artículo 256 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Ermilo Rosales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor Publico: Abg. Yrene Tremont.
Acusados: Roberto Antonio Rodríguez, venezolano, de 49 años de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.795.774, residenciado en la calle acueducto, Nro. 93, Barrio Nuevo, sector Las Piedras Punto Fijo Estado Falcón; Gloria Margarita Rosas de Bracho, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.523.994, residenciada en la avenida Falcón, sector Los Caciques, casa Nro. 10, Punto Fijo estado Falcón y Mileidy Esther Castillo Velasco, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.437.061, estudiante, natural de Carora, Estado Lara y residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 07, casa Nro. 23 Punto Fijo Estado Falcón.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha tres (03) de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, momento en el cual el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 4.795.774, ejercía su derecho al voto, en el centro de votación Inspectoría de pesca, la ciudadana GLORIA MARGARITA ROSAS DE BRACHO, presidenta de la mesa Nro. 02, señala que la acción fue nula, por cuanto el comprobante del voto emitido salió en blanco, por lo cual esta ciudadana le solicita a MILEIDY ESTHER VELASCO CASTILLO, operadora de la máquina, que verifique el estado de la misma y autoriza al ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ para ejercer nuevamente el sufragio, lo cual fue efectuado en tres oportunidades, así mismo indicó a los miembros de la mesa que dichos comprobantes debían ser depositados en la urna de la mesa, por lo cual dicha irregularidad fue denunciada y se produjo la aprehensión de los imputados.

IV
HECHOS ACREDITADOS

Durante las audiencias celebradas los días 26 de Enero, 9, 26 y 27 de Febrero de 2009 del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de este juzgador, los siguientes hechos:

Declaración del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELASQUEZ QUERALES, portador de la cédula de identidad Nro. 15.017.127, Testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222, 224 del COPP y 242 del Código penal, a quien se le coloco a la vista el acta de entrevista suscrita por éste a los fines de ratificar su firma y contenido; quien ratifico su firma y contenido, manifestando “Era testigo de mesa, el señor presente paso a votar ejerció su derecho y la boleta salio en blanco se notifico a la presidenta y esta a la operadora, luego se dijo que en virtud de ello se ejerciera de nuevo el derecho al voto, la papeleta salio en blanco nuevamente, se reviso la maquina y no salio tiquets, el señor dejo su cédula para cualquier eventualidad, él se quedo afuera esperando para ver que paso, luego llego la guardia y se lo llevaron detenido también se llevaron a la señora, es todo”. Interrogado por las partes, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas al testigo: ¿Para ser testigo como lo eligieron? Era testigo por partido político, ¿le hicieron un curso? Si, debemos saber como los votantes van a ejercer su derecho, si el tiquete sale en blanco hay que levantar un acta, ¿Cuántas veces observo que el ciudadano ejerció su derecho al voto? El 01, pero luego le indicaron que volviera a votar, ¿usted tenia injerencia en la decisión que se tomo? No, ¿la papeleta que salio en blanco fue introducida en la urna? No, quedo en el acta, ¿Cuántos testigos de mesa había ese día? Mi persona y otra persona mas los miembros de mesa, ¿Quién fue la persona que autorizo al ciudadano a que ejerciera nuevamente su derecho al voto? La presidenta de la mesa. Acto seguido la defensa interroga al testigo; ¿Por orden de quien la presidenta ejecuta la acción? La operadora llamo a la técnico de soporte y éste le indico a la presidenta, ¿a que hora comenzó su labor? A las 6:00 Am, ¿observo al ciudadano en distintas oportunidades ejerciendo el derecho al voto? No, ¿estuvo al momento de la emisión de la boleta en blanco? Si, ¿el procedimiento llevado a cabo fue de acuerdo a lo pautado en la ley? No, todo lo contrario, pero yo no les podía indicar nada, ¿estuvo mal hecha la indicación de la técnico de soporte? Si porque el curso que nos dieron nos dijeron que si la boleta salía en blanco, había que levantar el acta respectiva y poner la boleta en ella, ¿en este caso la boleta no se introdujo en la urna? No, ¿la boleta acompaño al acta? si.

Declaración del ciudadano ANGEL DAVID GRANADILLO LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.895.895, con el rango de Sargento Primero, Adscrito a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222, 224 del COPP y 242 del Código penal, a quien se le coloco a la vista acta de entrevista suscrita por éste a los fines de que ratificara su firma y contenido; quien ratifico su firma y contenido, manifestando: “ese día estaba de jefe de sector de ese centro, hubo una anormalidad con una maquina, el señor Roberto venia a votar pero la papeleta salio en blanco, se llamo a la técnico de soporte, esta revisó la maquina e indico que volviera a presionar el botón para votar volvió a pasar que salio en blanco, y paso lo que paso se levantó el acta respectiva; es todo” . Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Podría indicar cuantas maquinas había en esa aula? 02 maquinas, ¿desde que hora presento la maquina esta anomalía? 6:00 de la mañana, empezando el proceso, ¿Quién le indico estos sucesos? La presidenta de la mesa, ¿pudo observar el desperfecto de la maquina? Se trancaba la papeleta, ¿a alguna persona se le presento el mismo inconveniente que al señor Roberto? No, ¿la técnico de la maquina la reviso? Si, ¿Escucho que dijo la técnico de soporte? No, ¿la ultima persona que ejerció su derecho al voto en esa maquina fue el señor Roberto? Si, ¿posteriormente se reviso la maquina? Si, ¿Quién tomo la decisión de que la maquina no siguiera operativa? La técnico de soporte, ¿logro ver la papeleta del ciudadano? Una salio distorsionada y no se veía que había votado, ¿Cuántas veces observo que el ciudadano ejerció su derecho al sufragio? Yo lo vi una sola vez, ¿Qué decía el acta que se levanto? No recuerdo, pero fue lo que paso, ¿esa papeleta fue introducida a la urna? Si, ¿cuatas papeletas en blanco había en la urna? 02, ¿A usted le dictaron algún curso? Si la asesoría legal de la base naval, ¿ese curso le indican cuales son los delitos electorales? Si, ¿Quién tomo la determinación de apresar estas personas? La capitán de fragata Merlín Álvarez, ¿Algún otro funcionario participo en el levantamiento del acta? No, ¿El fiscal tuvo conocimiento de los hechos? Si, ¿se detuvo alguna otra persona con respecto a esa maquina? No solo ellas. Acto seguido la defensa interroga al testigo; ¿Una vez suscitado el inconveniente que solución idearon? Yo les dije que levantaran un acta, ¿siguiendo la directriz de alguna institución? Normalmente se hace así, ¿Compareció alguna autoridad del CNE? Si, vieron el acta levantada y estuvieron de acuerdo, ¿cuantos funcionarios del CNE llegaron? 01, ¿Qué instrucción indicaron estos funcionarios? Levantar el acta, sustituir la maquina y pasar a votación manual, ¿recuerda la hora de la sustitución del proceso automatizado a manual? Al mediodía, ¿Dónde estaban mis defendidos? Se los habían llevado a la base naval, ¿Quién decide que en ese centro de votación se cometió un delito electoral? La capitana de fragata, nosotros estamos acreditados por el CUFAN, ¿las autoridades del CNE indicaron de la comisión de un delito electoral? No indicaron nada.

Declaración del funcionario GODSUNO JOSE VALDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 9.932.947, con el rango de Agente Investigador adscrito al Cicpc Subdelegación Punto Fijo, Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222, 224 del COPP y 242 del Código penal, a quien se le coloco a la vista acta de experticia suscrita por éste a los fines de ratificara su firma y contenido; quien ratifico su firma y contenido, manifestando: “Mi función era ir a un sitio para identificar a las personas involucradas para pasar el procedimiento a la fiscalía, es todo.” Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas personas identifican? 03 personas, ¿Dónde fue eso? En un centro de votación ubicado en el muelle de las piedras, ¿Quién los envía para allá? El fiscal del ministerio público. Acto seguido lo interrogo la defensa; ¿realizo alguna inspección alas maquinas? No, ¿Recuerda si fue el mismo día que lo llamaron? Si el mismo día de las elecciones, ¿fue en horas de la tarde? Creo que si, ¿ingreso al centro? Si, ¿observo las maquinas? No

Declaración de la ciudadana CELYMAR JOSEFINA REYES PETIT, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.662.502, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222, 224 del COPP y 242 del Código penal, a quien se le coloco a la vista acta de entrevista suscrita por éste a los fines de ratificar su firma y contenido; quien ratifico su firma y contenido, manifestando: “El día de las elecciones, abrimos las mesas, siempre se sacan votos nulos para probar las máquinas, esa máquina ya venia con problemas, la gordita llama a su superior, ellos se comunicaban telefónicamente, le dijeron que volviera a intentar y el talón salio en blanco, hasta donde recuerdo en esa maquina votaron solo 30 electores y la máquina se daño el señor voto la primera vez, el dijo que el voto salió en blanco, se le dio otra oportunidad y según le salio otra vez en blanco yo no vi el talón en blanco, la muchacha volvió a consentir que votara yo como testigo me molesté y nos opusimos, luego se solicito que se levantara un acta explicando el problema, se nos dijo que metiéramos los talones en la urna, el señor se fue molesto, al final tuvimos que llevar las votaciones a forma manual, a nosotros nos dolió la manera como trataron a estos ciudadanos no era la forma de tratarlos, así mismo se acordó no llevar esa caja a sorteo sino a auditoria es todo”. Interrogado por las partes, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿El ciudadano ejerció dos veces el derecho al voto? Si, ¿Qué cargo tenia en la mesa? Testigo, ¿Cuál fue el destino de las papeletas? Se llego a un acuerdo para levantar un acta y llevar esa mesa a auditoria, ¿no sabe el destino de las papeletas? No vi, pero creo que los tenia la presidenta de la mesa, ¿vio las papeletas en blanco? No las vi, ¿firmo el acta que se levanto? No recuerdo, ¿el acta se levanto? No recuerdo, ¿Usted solicito a la presidenta alguna información? Le pregunte que pasaba con el elector y ella me dijo, ¿Quién autoriza al ciudadano a ejercer el derecho al voto por segunda vez? Los que establece la ley, ¿la maquina reporto problemas? Si al abrir la maquina, ¿después del señor voto alguien mas en esa maquina? No, se inhabilito la maquina, ¿habían votos nulos en esa mesa? Si había. Acto seguido la defensa interroga al testigo; ¿hubo personas que recuerde del CNE? Llego una señora no se si seria del CNE, que fue la que nos oriento a levantar el acta respectiva y metiéramos las papeletas en la caja, ¿esa señora que se presento y giro instrucciones era reconocida como autoridad? Si, ¿presentó fallas las maquinas? Si, ¿se llevo a cabos un proceso automatizado durante la jornada? No, ¿se efectúo el proceso en forma manual? si, ¿llego a ver la técnico de soporte? No, ¿según su conocimiento usted considera que mi defendido ejerció su voto de manera completa? No, ¿según su conocimiento considera que mis representadas consintieron una votación ilegal? No, ¿Cuándo fueron las autoridades ya había sucedido la situación que hoy nos ocupa? Si, ¿esa autoridad indicó en algún momento que se había cometido un delito? No, ¿hasta que hora permaneció en el centro? Hasta la 1:00 de la mañana.

Declaración del funcionario HUMBERTO CATALINO AMAYA LAZARO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.803.470, Agente Investigador, adscrito al Cicpc, Sub-Delegación Punto Fijo, Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222, 224 del COPP y 242 del Código penal, a quien se le coloco a la vista acta de inspección técnica suscrita por éste a los fines de ratificara su firma y contenido; quien ratifico su firma y contenido, manifestando: “Nosotros estábamos de guardia y recibimos llamada del fiscal para acudir al puesto de las piedras, donde se efectuaban unas votaciones, por un supuesto delito electoral, se realizo la inspección técnica y se identificaron a los imputados y los testigos, es todo.” Interrogado por las partes, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En relación a que se realizo la inspección técnica? Al sitio donde se realizo la votación. De seguidas lo interrogo la defensa; ¿realizo algún tipo de experticia técnica a la maquina de votación o a la urna? No.

Declaración del funcionario OSCAR COROMOTO MORALES TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 7.437.494 Técnico en el Area de Experticia Técnica, Adscrito al Cicpc, Sub-Delegación Punto Fijo, Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222, 224 del COPP y 242 del Código penal, a quien se le coloco a la vista acta de inspección técnica suscrita por éste a los fines de que ratificara su firma y contenido; quien ratifico su firma y contenido, Manifestando: “Lo que recuerdo es que fui comisionado con otros funcionarios para trasladarme a un centro de votación en las piedras, mi función fue realizar la inspección del sitio, era un área pequeña, estaba una maquina de votación, había una oficina anexa, donde funcionaba el plan de seguridad de la guardia nacional, todo estaba de acuerdo a la distribución realizada por el CNE, es todo.” Interrogado por las partes se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Le indicaron que delito se había cometido en ese centro? Si un delito electoral.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 26 de Enero del presente año, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa penal, instruida en contra de los ciudadanos Roberto Antonio Rodríguez, venezolano, de 49 años de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.795.774, residenciado en la calle acueducto, Nro. 93, Barrio Nuevo, sector Las Piedras Punto Fijo Estado Falcón; Gloria Margarita Rosas de Bracho, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.523.994, residenciada en la avenida Falcón, sector Los Caciques, casa Nro. 10, Punto Fijo estado Falcón y Mileidy Esther Castillo Velasco, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.437.061, estudiante, natural de Carora, Estado Lara y residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 07, casa Nro. 23 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Multiplicidad de Votos y Consentimiento de Votación ilegal Doble, previstos y sancionados en el artículo 256 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Durante las audiencias celebradas los días 26 de Enero, 09, 26 y 27 de Febrero del presente año y habiendo recibido en la Sala de Juicio con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, igualdad de las partes, oralidad, concentración e inmediación, los testimonios de los expertos, funcionarios y testigos promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal llegó a la conclusión de que en el presente caso no se determinó la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen.

En efecto en el desarrollo del debate, concurrieron a rendir declaración los funcionarios OSCAR MORALES y GODSUNO VALDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como también el Sargento Primero de la Armada ANGEL DAVID GRANADILLO LOPEZ, de cuyas deposiciones, al ser analizadas por este Tribunal, no se desprende ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal comprobar que la conducta de los procesados se ajuste a la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos objeto del presente debate.

El artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece lo siguiente:

“Serán penados con prisión de seis (06) meses a un (01) año:

…omissis…

- Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de un fallecido en el ejercicio del voto.

.- El miembro o secretario de una mesa electoral que se niegue a firmar las actas electorales, o cuando consientan una votación ilegal doble o suplantada.

En el presente caso, se estableció en el debate que al inicio del proceso de consulta popular de referendo celebrado el día 03 de Diciembre de 2006, en el centro de votación Inspectoría de pesca, la máquina electoral en la cual se produjo el voto fallido del procesado ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, presentó una falla técnica desde su inicio tal y como lo señalaron los testigos de mesa, de lo cual se establece, pese a que no se le practicó experticia alguna, que en efecto dicha máquina electoral emitió varios tickets en blanco sin se verificara la intervención de alguna autoridad electoral para solución del problema planteado.

En relación a ello, la testigo de mesa CELYMAR JOSEFINA REYES PETIT, al declarar en el debate señaló lo siguiente: “El día de las elecciones, abrimos las mesas, siempre se sacan votos nulos para probar las máquinas, esa máquina ya venia con problemas, la gordita llama a su superior, ellos se comunicaban telefónicamente, le dijeron que volviera a intentar y el talón salio en blanco, hasta donde recuerdo en esa maquina votaron solo 30 electores y la máquina se daño el señor voto la primera vez, el dijo que el voto salió en blanco, se le dio otra oportunidad y según le salio otra vez en blanco yo no vi el talón en blanco, la muchacha volvió a consentir que votara yo como testigo me molesté y nos opusimos, luego se solicito que se levantara un acta explicando el problema, se nos dijo que metiéramos los talones en la urna, el señor se fue molesto, al final tuvimos que llevar las votaciones a forma manual, a nosotros nos dolió la manera como trataron a estos ciudadanos no era la forma de tratarlos, así mismo se acordó no llevar esa caja a sorteo sino a auditoria es todo” (subrayado del Tribunal).

La declaración de Celymar Josefina Reyes Petit, quien fungía como testigo de mesa en el centro electoral donde ocurrieron los hechos, corrobora lo establecido en cuanto a que la máquina electoral donde sufragó el procesado de autos, presentaba una falla técnica desde el inicio del proceso, verificándose que en esa mesa electoral el proceso culminó de manera manual debido a tal circunstancia.

Ello es congruente con lo expuesto por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VELASQUEZ QUERALES, portador de la cédula de identidad Nro. 15.017.127, quien fungía como testigo de mesa y al declarar en el debate señaló: “Era testigo de mesa, el señor presente paso a votar ejerció su derecho y la boleta salio en blanco, se notifico a la presidenta y esta a la operadora, luego se dijo que en virtud de ello se ejerciera de nuevo el derecho al voto, la papeleta salió en blanco nuevamente, se reviso la maquina y no salio tiquets, el señor dejo su cédula para cualquier eventualidad, él se quedo afuera esperando para ver que paso, luego llego la guardia y se lo llevaron detenido también se llevaron a la señora, es todo” (subrayado del Tribunal).

De lo expuesto por los testigos de mesa Celymar Josefina Reyes Petit y Franklin Antonio Velásquez Querales, se evidencia que el ejercicio del derecho al sufragio por parte del procesado Roberto Antonio Rodríguez en el proceso electoral del 03 de Diciembre de 2006, estuvo afectado por una falla de la máquina electoral la cual emitió la papeleta contentiva del voto en blanco, produciéndose tal resultado en una nueva oportunidad previa autorización de la presidenta de la mesa, circunstancia ésta que a juicio de este Tribunal no constituye la voluntad o la intención deliberada del doble sufragio por parte del elector y menos aún, consentimiento alguno por parte de las autoridades de dicha mesa electoral, puesto que, se trató de una circunstancia técnica que lejos de constituir un delito electoral, entorpeció el ejercicio de un derecho político a un ciudadano de la República.

Es así como este Tribunal, previo análisis de los medios de prueba vertidos durante el debate, concluye que en el presente caso, no puede determinarse responsabilidad penal alguna por los hechos objeto de juicio, las pruebas no develan que la conducta desplegadas por los procesados de autos, se subsuma dentro de los tipos penales descritos en el precitado artículo 256 en sus numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El juez debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso concreto, por medio del desarrollo crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar el fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso

Es así que, en este nuevo proceso penal acusatorio, se requiere que los medios de prueba obtenidos, sean exhibidos en el Juicio Oral y Público para que puedan ser objeto de comprobación y contradicción por las partes, de tal manera que produzcan el convencimiento interno y externo que permitan lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia proclamado por nuestra constitución nacional.

En el presente caso, y sobre la base de lo debatido y probado en este Juicio Oral, a juicio de este humilde servidor, se concluye, que no se determinó en forma clara e inobjetable la responsabilidad penal de los acusados en relación al delito que se les imputa, por lo cual, este Tribunal Unipersonal, los declara No Culpables, en la comisión de los hechos que se les atribuye.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: Encuentra a los acusados Roberto Antonio Rodríguez, venezolano, de 49 años de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.795.774, residenciado en la calle acueducto, Nro. 93, Barrio Nuevo, sector Las Piedras Punto Fijo Estado Falcón; Gloria Margarita Rosas de Bracho, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.523.994, residenciada en la avenida Falcón, sector Los Caciques, casa Nro. 10, Punto Fijo estado Falcón y Mileidy Esther Castillo Velasco, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.437.061, estudiante, natural de Carora, Estado Lara y residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 07, casa Nro. 23 Punto Fijo Estado Falcón, NO CULPABLES de la comisión de los delitos de Multiplicidad de Votos y Consentimiento de Votación Ilegal Doble, previstos y sancionados en el artículo 256 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Se leyó el dispositivo de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 27 días del mes de Febrero del presente año.

Publíquese la presente sentencia en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009.

El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.