REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168
ASUNTO : IP11-P-2006-000168
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen en contra de los ciudadanos ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal para los imputados: ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado: KELBI ELY ROMERO NAVEDA. Ocultamiento de Arma Fuego Agravada previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los imputados: OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA. CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para los imputados ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA.
FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES
El abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su condición de defensor de los ciudadanos KELBI ELY ROMERO NAVEDA y ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, identificados en autos, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló el solicitante que no es sencillo conciliar la presunción de inocencia con las medidas de coerción personal fundamentalmente con la detención preventiva, pues tanto el primero es el que hace que las segundas tengan un carácter excepcional, esta a su vez se justifica asegurando la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena.
Hace referencia la defensa al principio de afirmación de la libertad sobre la base de lo estipulado en la declaración Universal de los derechos Humanos y el pacto de San José de Costa Rica.
Adujo que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 19 de Febrero de 2006 mediante decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, detentación de arma de fuego y agavillamiento, evidenciándose que hasta la presente fecha llevan detenidos más de dos años sin que se haya constituido el tribunal colegiado para la realización del juicio oral y público.
Argumenta que sus defendidos se encuentran privados de su libertad sin existir en la presente causa una pluralidad de elementos de convicción en su contra.
Que para vincular a una persona como posible responsable de un delito es menester que existan motivos suficientes, basados en pruebas para sospechar de su participación en la comisión de tal delito, y que, en caso contrario estaríamos en presencia de una imputación arbitraria que violenta el principio de presunción de inocencia.
Hace un análisis del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y cita al autor procesalista TAMAYO RODRIGUEZ cuando señaló que la sola actitud fiscal no constituye motivo suficiente para la aplicación de la medida privativa de libertad y que para ello el juez esta facultado expresamente para rechazarla e imponer en su lugar una medida cautelar sustitutiva de la libertad de acuerdo a las circunstancias, particularidad del caso o hecho y que deberá explicar razonablemente.
Solicita finalmente un pronunciamiento respecto a la revisión de la medida que actualmente pesa sobre sus defendidos.
Por otro lado, la abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras de los ciudadanos CARL LUGO, HERMES TREJO Y MACARIO CHIRINOS, mediante escrito presentado por intermedio de la oficina del alguacilazgo, expusieron lo siguiente:
Indicaron que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 19 de febrero de 2006 y a pesar de que fue solicitada una prórroga de la misma, manifiestan que durante su permanencia en el centro reclusorio, sus defendidos han presentado serios problemas de salud la cual ha venido en detrimento, razón por la cual solicitan la revisión de dicha medida privativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
En el presente caso, se observa que en fecha 19 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 256 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal penal para decretar dicha medida; en tal sentido, este tribunal considera necesario plasmar un extracto de dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Atendiendo las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados y con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto al planteamiento de un previo por aparte de la Defensa en la persona del Abg. Hermes Arévalo inherente a la desestimación del escrito Fiscal por que el mismo no cumple con los requisitos legales, a tal efecto el ministerio público, informa que la defensa no señala el artículo en la cual fundamenta su punto previo, el Ministerio publico solo tiene 48 horas para poner a disposición del Tribunal y así lo hizo, en el escrito de presentación, el ministerio publico señala en el escrito presentado que el ministerio publico expondrá los hechos por los cuales se les imputa a los ciudadanos en la audiencia oral y así lo hizo el ministerio Público por ser un proceso oral, en cuanto a la individualización, las circunstancias varían por se ellos funcionarios públicos, en cuanto a la tarjeta de CANTV, si aparece en el acta donde dice que se le incauto la tarjeta telefónica, de un valor de Cinco mil Bolívares, en ningún momento la fiscalía ha solicitado la revocatoria de la medida al señor Hermes Trejo, la fiscalía solo señala que tiene causa y ostente una medida de arresto domiciliario, en cuanto a la detención de los ciudadanos en el vehículo existe el acta donde se determina que el arma se encontraba en el asiento trasero del vehículo, señala que el CICPC actuó siempre de acuerdo con el Ministerio Publico, al ciudadano Trejo lo detienen en el teléfono, el cual se le hizo el seguimiento una vez que se comunica con el hijo de la víctima, por lo que ratifica su solicitud y solicita se decrete la privación preventiva de libertad a los imputados presentes en la sala, por cuanto se cumplen los supuestos del artículo 250 del COPP. Así mismos solicita que una vez decretada sean trasladados al Internado, por cuanto el Comando de Punto Fijo no cuenta con el sitio necesario para tenerlos allí, esto de acuerdo a informaciones obtenidas por altos funcionarios policiales.
El defensor Hermes Arévalo señala que en relación al sitio de reclusión en caso de decretar Privación preventiva, se tome en consideración que en el Internado se encuentran imputados donde estos funcionarios han realizado procedimiento, y alega el principio de presunción de inocencia y solicita se les mantenga en el Comando policial, en cuanto a los elementos que señala la fiscal, estos están viciados fueron obtenidos ilegalmente en los cuales se violaron derechos y garantías constitucionales, los cuales no deben ser valorados. La defensora Lisbeth Salas expone: que no sabe cual es el empeño de la fiscalía de mantener la privación de sus defendidos, y solicita se les mantenga en el Comando de las Fuerzas Armadas en caso que sea decretada la privación de libertad.
Es criterio de quien suscribe la presente decisión que ciertamente no existe en el texto adjetivo penal norma que señale en forma taxativa o enunciativa los requisitos formales que debe contener el escrito Fiscal de presentación de imputados, para la Audiencia oral y por ser el Sistema Penal actual acusatorio p en forma oral se debe hacer los señalamientos de la imputación tanto de los hechos como del derecho que llevan al ministerio publico a presentar el correspondiente El juez verificar si tales hechos se corresponden suficientemente también como conocedor del derecho, si son pertinente, lógicos y coherentes, en tal virtud no se puede argumentar que dicho escrito es carente de requisitos y violatorios de norma, ya que con detenimiento el Tribunal ha escuchado el ministerio publico y en su exposición identifica plenamente las personas que imputa, narra unos hechos que se reflejan en las actas que conforman el asunto y hace una precalificación de esos hechos que según su criterio comportan la presunta comisión de un hecho de tipo penal. Y preciso responsabilidades de las personas discriminados en dos grupos o tipos de responsabilidad, de acuerdo a la calificación específica que dio en sala. Por lo que es menester declarar improcedente la solicitud de la defensa de desestimación del escrito Fiscal por ser carente de requisitos y violatorios de la norma. A si se decide
SEGUNDO : Se decrete la nulidad por cuanto la detención de sus defendidos no fue flagrante, es criterio de quien decide que de acuerdo a las actas la detención de los sujetos presuntamente involucrados, se produce en un primer y segundo evento, cuando aun se mantienen la persona en cautiverio siendo la ejecución del delito de secuestro un delito permanente es por lo que la detención se califica como flagrante por quien hoy suscribe la presente decisión y no necesariamente la detención flagrante, conduce aun proceso abreviado, hay que analizar el caso particular y concreto de acuerdo a las circunstancias, por lo que la detención se produce dentro de las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal es decir por Via de excepción ya que se estaba cometiendo un delito que había que impedir lo que hace procedente la excepción de las formalidades que conlleva la orden de allanamiento, en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento invocada por la defensa.
A la luz del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto al numeral primero, para determinar su acreditación en el caso objeto de estudio se observa de las actuaciones antes transcritas el hecho: que el día 14/02/ 06, en la calle Arismendi, casa numero 30-265, se presentaron cuatro sujetos en un vehículo, portando arma de fuego ingresan a la residencia someten y obligan a la victima, a ingresar al vehículo por la fuerza, lo traslada aun lugar fuera del perímetro de la ciudad, lo sientan en una silla, le cubren el rostro, le atan las manos y lo mantienen en cautiverio, proceden a realizar varios contactos por Via telefónica (CANTV), con los familiares y solicitan a los familiares el precio de Cuarenta millones de bolívares, para su liberación, luego de varios contactos telefónicos, entre los días 14, 15 y 16, efectuándose la ultima llamada a través del teléfono 0269-2469777, una de la tarde, del día 16, ubicado en la calle Urdaneta, de esta ciudad, se presenta la comisión policial en el sitio avistaron aun ciudadano utilizando el teléfono y al lado un vehículo modelo Gran cherokee con tres sujetos dentro. De la revisión del vehículo se incauta Un Arma de fuego Clase Pistola Calibre 9mm. Por lo que se procede a la detención de Cuatro Sujetos, Tres civiles y Un funcionario Policial, señala las actas que el funcionario policial manifestó voluntariamente señalar donde se encontraba la hoy victima de cautiverio, traslado al lugar , con la presencia de dos testigos una vez en el lugar se enfrenta la comisión con los personas que lo custodiaban logrando someter y detener a tres sujetos, dentro del inmueble, se encontró a la victima en circunstancias ya señaladas, incautándose evidencias de interés criminalisticos arma de fuego, granada etc.
Queda así determinado que estamos en presencia de una conducta de Reproche, producida por un sujeto activo contra un sujeto pasivo, la cual se subsume perfectamente en los siguientes tipos penal; delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el Delito de Detectación y posesión de Arma de fuego ya que se incauta un arma en la revisión del Vehículo, y en el lugar del cautiverio, previsto y sancionado en el articulo 274 y 277 ejusdem, Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ya que en la presunta comisión de los mismos, se observa que participaron mas de dos personas, evidenciándose del proceso iniciado desde la visita al domicilio de la presunta victima, la negociación del precio del rescate, las gestiones para alcanzar el objetivo, el lugar del cautiverio, la vigilancia del mismo, hasta el momento de la localización del cautiverio y liberación por parte de la comisión policial actuante tal accionar responde necesariamente Aun plan o proyecto de acción.
Dichos delitos de acuerdo a la ley penal merecen pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data su verificación.
Es menester señalar brevemente el sustento doctrinal lo que se han señalado que se entiende por Secuestrar: significa: privar ilegítimamente de su libertad a una persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.
Tiene como naturaleza jurídica el hecho de ser delito permanente por cuanto su proceso ejecutivo, se prolonga por el lapso mas o menos largo que dura a voluntad del sujeto pasivo, por lo que el delito se esta perpetrando mientras el secuestrado mantiene privada de su libertad a la persona secuestrada
Es complejo produce la afectación de dos bienes tutelados por el Estado bien jurídico de la propiedad y el de la libertad. En cuanto a La Gavilla consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos.
Por todo lo antes señalados se encuentran llenos las exigencias del numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al numeral segundo elementos sufrientes para precisar que los hoy imputados son los presuntos autores o participes en la comisión del hecho, queda determinado cuanto señalan los funcionarios actuantes que en el momento de la detención de los ciudadanos HERMES ESTEBAN TREJO GARTEROL, era la persona localizada en el teléfono de CANTV al momento que se Realizaba La llamada al familiar de la victima, llamada que fue corroborada con CANTV, con el numero telefónico. Al ser identificado es un funcionario Policial y los ciudadanos KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA Y ROBERTH LORENZO DIAZ, al ser identificado son civiles, eran las personas que se encontraban en el Vehículo Gran Cherokee, vehículo en el cual se incauta arma de fuego. lo que hace presumir que son los presuntos autores o participes,.
En cuanto a las personas detenidas en el lugar donde se encontró en cautiverio al hoy victima, señalan los funcionarios que quedan identificados como KARL LUIGGI LUGO GARCIA, MACARIO JOSE CHIRINOS OSMEL RAFAEL HERMES, funcionarios policiales. Donde se incautan una serie de evidencias de interés criminalistico como Armas, bombas, etc. Por lo que se satisface el numeral segundo.
Circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización u Obstaculización, se determina tomando en consideración la pena que pueda llegar a imponerse que supera ,los diez años, el daño social causado, a la propiedad a la vida, la conducta predelictual de los imputados los imputados Roberto Antonio Petit y Kelvin Romero , Hermes Trejo. se hace evidente el peligro de fuga en cuanto al peligro de obstaculización existe el peligro de que se intimide a las victima y de esta manera obstaculizar la investigación
Por lo que ésta Juzgadora estima procedente la solicitud fiscal de Privación Preventiva Judicial de Libertad presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados, y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, para que se esclarezca la verdad. Así se decide.
La anterior decisión transcrita parcialmente, contiene un análisis de los requisitos procesales que consideró el juez de control respectivo para decretar la medida de privación de libertad objeto de revisión mediante el presente auto.
En efecto, el tribunal dio por acreditada la existencia de un hecho punible, una pluralidad de elementos que señalaban a lo procesados de autos como los presuntos autores de los delitos que se les atribuye y una fundamentación en relación a la acreditación de la presunción legal del peligro de fuga; elementos éstos que a juicio de quien aquí decide no han variado hasta la presente fecha de manera que, en forma alguna permitan una eventual sustitución de dicha medida.
Por otro lado, es preciso acotar que si bien los procesados de autos han permanecido por mas de dos (02) años privados de su libertad, puesto que dicha medida privativa fue decretada en fecha 19-02-06, también es cierto que en fecha 22-02-2008 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de dos (02) años más a fin de mantener dicha medida privativa.
Asimismo, en relación a la solicitud que formulara la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la situación de salud que presentaban sus defendidos, debe precisarse que no se evidencia de las presentes actuaciones algún informe médico del cual se establezca que enfermedad o cual es la situación de salud de dichos procesados.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia concluye que no es viable procesalmente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los procesados de marras y por consiguiente este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve improcedente la solicitud formulada por los procesados ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, identificados en autos, en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Títular Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani
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