REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000506
ASUNTO : IP11-P-2005-000506

AUTO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano. HERNÁNDEZ OMAÑA CARLOS ANDRÉS, Venezolano, titular de la C.I: V-12..8990.353, natural de LA Grita Estado Táchira, de profesión obrero, residenciado en el Edificio Carirubana; Residencias Porlamar, Apartamento N° 8D. Piso 08, Punto Fijo. Estado Falcón, (última dirección conocida), hijo de FIDALO HERNÁNDEZ y, JESUSA OMAÑA DE HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la C.I: V-09.851.195, y quien fuera condenado a cumplir la pena de 02 años de prisión por la comisión del delito de. CONTRABANDO delito este previsto y sancionado en el artículo102, 103, letra a y 107 letra E, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de. ESTADO VENZOLANO

* De la revisión del asunto se observa que, en fecha 13 de Agosto de 2007, este Tribunal acordó emitir Orden de Aprehensión en contra del precitado ciudadano, decisión ésta que quedó plasmada en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que se ha diferido la celebración de la Audiencia de Imposición de sentencia Condenatoria, al penado, HERNÁNDEZ OMAÑA CARLOS ANDRÉS, por su incomparecencia, evidenciándose de las boletas de Notificación dirigidas al penado, y agregadas al asunto, las mismas fueron consignadas, unas con la información del alguacil José Parra, que dicha boletas fueron consignadas por cuanto se dirigió a la dirección indicada y aún cuando se identificó no pudo tener acceso (18-07-2007), y Arturo Gutiérrez donde indica que el penado no vive en esa dirección, que vive otra familia que compró la vivienda y desconocen la ubicación del referido ciudadano ( 31-07-2007).-

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado, HERNÁNDEZ OMAÑA CARLOS ANDRÉS, fue condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO delito este previsto y sancionado en el artículo102, 103, letra a y 107 letra E, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de. ESTADO VENZOLANO, por El Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ( hoy extinto) por la abogada GLADYS TORRES DE VALIENTE, el día 22 de Junio 1999. Es de hace notar que al referido penado, en fecha 16 de Abril 1996, le fue Decretada la detención Judicial por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal. En fecha 14 de Agosto del 1996, el Tribunal Primero de Primera Instancia penal, acordó convertir el Auto de Detención en Beneficio de Sometimiento a Juicio. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 3, 5, y 7, de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, con presentaciónes cada 15 días por ante ese tribunal.-

En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Sin embargo como quiera que es necesario imponer al penado de la sentencia condenatoria dictada en su contra y como quiera que hasta la presente fecha ha si do imposible traerlo al proceso. A tales efectos el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal establece.

“Artículo 367. La sentencia condenatoria fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado… (Omissis) Cuando fuere condenado. A una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.-
Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el penado de autos, y visto que el mismo hizo caso omiso al llamado del tribunal, es procedente la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ordenada por este Tribunal la aprehensión judicial del procesado de autos, se observa que hasta la presente fecha no se ha materializado la misma, razón por la cual, conforme a los fundamentos antes esgrimidos, se acuerda ratificar dicha orden mediante la presente resolución.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 y RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del penado. HERNÁNDEZ OMAÑA CARLOS ANDRÉS, Venezolano, titular de la C.I: V-12..8990.353, natural de LA Grita Estado Táchira, de profesión obrero, residenciado en el Edificio Carirubana; Residencias Porlamar, Apartamento N° 8D. Piso 08, Punto Fijo. Estado Falcón, (última dirección conocida), hijo de FIDALO HERNÁNDEZ y, JESUSA OMAÑA DE HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la C.I: V-09.851.195, y quien fuera condenado a cumplir la pena de 02 años de prisión por la comisión del delito de. CONTRABANDO delito este previsto y sancionado en el artículo102, 103, letra a y 107 letra E, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de. ESTADO VENZOLANO.- En consecuencia, líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez Títular Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jamil Richani