REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001063
ASUNTO : IP11-P-2006-001063
AUTO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION
De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano. FRANK YOGUIS CONTRERAS, Venezolano, titular de la C.I: V-13.934.263, soltero de 32 años de edad, nacido en fecha 24-02-1974, de profesión Albañil, hijo de Olga de Umbría y Jesús Antonio Montero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 02, casa N° 19, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de. ROBO PROPIO delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de. DAVID JOSÉ VELAZQUEZ COLINA, se observa lo siguiente:
En fecha 02 de Mayo de 2007, este tribunal decretó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado de autos en virtud del incumplimiento de las mismas. Dicha decisión quedó plasmada en los siguientes términos:
* De la revisión del asunto se observa que, se ha diferido la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por incomparecencia del acusado, evidenciándose de las boletas de Notificación dirigidas al acusado, y agregadas al asunto, las mismas fueron consignadas sin haber sido practicadas, en virtud de que la dirección, la cual fue aportada por el acusado en la audiencia de presentación, no existe y no hay tal inmueble, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento del paradero del referido ciudadano.
* Ahora bien, este Tribunal solicitó a la Coordinación del Alguacilazgo, de esta extensión judicial penal, información acerca del cumplimiento del Régimen de presentación por parte de acusado de autos; siendo que se recibió, por intermedio de la URDD, Oficio N° ALG-PF-077-2007, de fecha 24/04/2007, suscrito por la TSU. DANIUSKA DÍAZ, remitiendo anexo copia del registro de presentaciones llevadas ante el Departamento del Alguacilazgo, siendo la única presentación del acusado. FRANK YOGUIS CONTRERAS, el día 15/01/2007.
En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, medidas estas que le fueron impuestas por el tribunal de control en fecha 12 de Enero del 2007, consistentes en la presentación por ante este circuito Judicial Penal, cada 30 días.-
Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte del acusado de autos, FRANK YOGUIS CONTRERAS, de la medida Impuesta, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido. Es por lo que, en virtud de todo lo anterior se desprende que la conducta asumida por el acusado de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 12 de Enero del 2007, le impusiera este Tribunal, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Resaltado propio).
Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el acusado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida impuesta, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, se observa que hasta la presente fecha no se ha efectuado la aprehensión del procesado de autos, razón por la cual la presente causa se encuentra suspendida en su trámite hasta que la misma se materialice; en virtud de ello, se ordena ratificar dicha orden de aprehensión a todos lo órganos de seguridad del Estado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION al procesado FRANK YOGUIS CONTRERAS, Venezolano, titular de la C.I: V-13.934.263, soltero de 32 años de edad, nacido en fecha 24-02-1974, de profesión Albañil, hijo de Olga de Umbría y Jesús Antonio Montero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle 02, casa N° 19, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de. ROBO PROPIO delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de. DAVID JOSÉ VELAZQUEZ COLINA. Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI.
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