REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000891
ASUNTO : IP11-P-2007-000891

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION


En fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal ordenó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos; dicha decisión quedó plasmada en los siguientes términos:

De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de Control decretó en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ASDRUBAL JOSE DIAZ MEDINA, consistente dicha medida en la obligación del imputado de presentarse cada diez (10) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto con Escalamiento previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano.


Es de observar que el presente asunto se encuentra paralizado en virtud de que el acusado no ha concurrido a la convocatoria efectuada por este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, aún cuando se encuentra notificado de la misma.

Por otro lado, este Tribunal solicitó al cuerpo de alguacilazgo, información en relación al cumplimiento del régimen de presentaciones del ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ MARIN, recibiéndose oficio Nro. ALG-PF-OAP-013-08 de fecha 25 de Marzo de 2008, mediante el cual se informa que el referido ciudadano no registra ninguna presentación por ante ese Despacho.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya querellado en los siguientes casos:

…omissis…

3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, de la información suministrada por el cuerpo del alguacilazgo, se evidencia que el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ MARIN, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, la cual comporta la obligación de presentarse cada diez (10) por ante la sede de este Tribunal, razón por la cual, en atención al contenido del precitado artículo 262 del Copp, se procede a la revocatoria de la misma y por consiguiente, se ordena librar la orden de aprehensión respectiva; y así se decide.

Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha efectuado la aprehensión del precitado acusado, encontrándose la presente causa suspendida en su trámite por tal circunstancia.

En atención a ello, este tribunal Primero de Juicio, ratifica mediante la presente resolución, la orden de aprehensión dictada.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08-01-1984, portador de la cédula de identidad Nro. 18.155.425, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Caja de Agua, vereda Raúl Leoni, casa s/n, al lado de los Tribunales Laborales, cerca de la Chevrolet, urbanización Coromoto, Punto Fijo estado Falcón, acusado por el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano y, por consiguiente, se ordena librar la Orden de Aprehensión respectiva. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jamil Richani.