REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000240
ASUNTO : IP11-P-2006-000240
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido el 17/10/1985, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.843.274, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, detrás de la Carnicería y panadería Fani, Casa sin numero, hijo de Wilmer Rafael Pineda y Hilda del Carmen Aular, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, el penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.843.274, fue detenido preventivamente, en fecha 28 de Febrero de 2006, siendo aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales. Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de Marzo del 2006, le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.
En fecha 02 de Octubre del 2006, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, donde el penado admite los hechos y se le impone la pena de Tres (03) Años; Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días, de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (12-03-2009); por lo cual ha permanecido durante Tres (03) años, y Doce (12) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) Años; Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a redimir la pena al penado de autos en Nueve (09) meses y Veinte (20) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Tres (03) años, y Doce (12) días, la totalidad de la pena impuesta.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide
- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena y cumplimiento total de la pena impuesta, razón por la cual Este Tribunal Unico de Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad al penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, venezolano, natural del Estado Portuguesa, nacido el 17/10/1985, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.843.274, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, detrás de la Carnicería y panadería Fani, Casa sin número, hijo de Wilmer Rafael Pineda y Hilda del Carmen Aular en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta; Se ordena la imposición del presente auto de manera personal al penado de marras, dándole lectura integra al presente texto y remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada. Así se Decide.
Líbrense los correspondientes oficios, la boleta de excarcelación y las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.
Abg. Morela Ferrer Barboza
Jueza Única de Ejecución
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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