REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000017
ASUNTO : IP11-P-2004-000014

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se encuentran las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución procedentes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: JOSE ANTONIO DIAZ CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad V- 9809234, nacido en fecha 20-12-1966, obrero, Tercer Año, domiciliado en la Calle Peninsular N° 18, Sector Andrés Eloy Blanco, rosada, al final hijo de Juan Díaz y Iris Chirinos, y ELSIDA DURAN HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.373.276, nacido en fecha, 23-12-1963, de profesión u oficio, oficios del hogar:, Grado de Instrucción, tercer grado:, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle numero 9, casa s/n, cerca del barranco, hijo de Ignacio Duran Anaya y Rosa María Herrera, a cumplir la pena de doce (12) años por la del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Agravada en la modalidad de Ocultamiento Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y en la Comunidad Penitenciaria San Agustín de la ciudad de Coro, quienes fueran declarados culpables de los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se les condenó a los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 28 de Septiembre del 2007 y publicada en fecha 03 de Diciembre del 2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 08 de Enero del 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrán estos solicitar la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados Elsida Duran Herrera y José Antonio Díaz Chirinos, fueron detenidos preventivamente en fecha 15 de Septiembre del 2001, quienes fueran aprehendidos por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales. Siendo presentados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 18-09-20051, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 09-10-2001 en vista de no presentar acusación por parte de la representación fiscal se les decreto a los ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad. En fecha 27/05/2004, se llevo a efecto audiencia preliminar en la cual el juez tercero en funciones de control declara la nulidad absoluta de las actuaciones y como consecuencia el sobreseimiento de la causa. En fecha 03-06-2004 el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación del acto de 27-05-2004. En fecha 10-09-2004 la Corte de Apelaciones de éste Estado declara con lugar el recurso interpuesto por parte de la vindita pública. En fecha 24-01-2005 se libra orden de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos. En fecha 01-03-2005 son puestos a disposición del tribunal de control y es en fecha 22-04-2005 cuando se lleva a efecto audiencia preliminar ordenando remitir a juicio la presente causa. En fecha 28-09-2007 culmino Juicio Oral y Publico en el cual los penados de marras fueron declarados culpable de los hechos objeto del presente proceso, procediéndose a la imposición de la condena, de Doce (12) Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (23-03-2009), de lo cual deviene que los penados tienen un total de pena cumplida de: Cuatro (04) años, Un (01) mes y Trece (13) días, descontables éstos de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.

Restados Cuatro (04) años, Un (01) mes y Trece (13) días de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de DOCE (12) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que a estos, les resta aún por cumplir una pena de Siete (07) años; Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 09 de Marzo del 2017, y así se decide.

Sobre la base del que los penados fueron condenados a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión la cual supera el límite de cinco años que prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir Tres (03) años, los cuales se encuentran ya cumplidos, asimismo deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir Cuatro (04) años los cuales se encuentran ya cumplidos, asimismo deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir Ocho (08) años, de la pena impuesta, y será a partir del día 09 de Marzo del 2013, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo podrá los penados, Elsida Duran y José Antonio Díaz, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, Nueve (09) años de estar recluida en dicho centro de reclusión a partir del día 09-03-2014.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados: JOSE ANTONIO DIAZ CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad V- 9809234, nacido en fecha 20-12-1966, obrero, Tercer Año, domiciliado en la Calle Peninsular N° 18, Sector Andrés Eloy Blanco, rosada, al final hijo de Juan Díaz y Iris Chirinos, y ELSIDA DURAN HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.373.276, nacido en fecha, 23-12-1963, de profesión u oficio, oficios del hogar:, Grado de Instrucción, tercer grado:, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle numero 9, casa s/n, cerca del barranco, hijo de Ignacio Duran Anaya y Rosa María Herrera, a cumplir la pena de doce (12) años por la del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Agravada en la modalidad de Ocultamiento Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y en la Comunidad Penitenciaria San Agustín de la ciudad de Coro, quienes fueran declarados culpables de los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se les condenó a los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 28 de Septiembre del 2007 y publicada en fecha 03 de Diciembre del 2007, y Así Se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penada de marras, en la sede de éste Tribunal el día Miércoles 25-03-2009 a las 9:30 de la mañana, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados ante identificados; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. MORELA FERRER BARBOZA

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO