REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000011
ASUNTO : IP11-S-2004-000011


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado PEDRO PABLO ZEA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.805.924, nacido en fecha 29-06-1969, de profesión MECANICO, hijo de CIRILA ALEJANDRINA ZEA Y JOSE GREGORIO ALVAREZ, domiciliado en SECTOR 23 DE ENERO DE PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL N° 21, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente, en fecha 07 de Enero del 2004, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09-01-2004 le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En fecha 29/11/2006, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 06-07-2007 el juez de ejecución revoca la medida cautelar y decreta medida privativa de libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente fecha, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veintitrés (23) días, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Diez (10) meses y Diez (10) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Un (01) año; Cinco (05) meses y Siete (07) días, los cuales se cumplen específicamente el día 03/09/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los cinco años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los tres años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir un (01) año de pena (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año y Cuatro (04) meses de la pena de cuatro (04) años de Prisión impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los dos (02) años y ocho (08) meses de la pena de cuatro (04) años de prisión impuesta, por lo que el penado de autos podrá optar tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 23-04-2009, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los tres (03) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 23-08-2009; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado PEDRO PABLO ZEA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.805.924, nacido en fecha 29-06-1969, de profesión MECANICO, hijo de CIRILA ALEJANDRINA ZEA Y JOSE GREGORIO ALVAREZ, domiciliado en SECTOR 23 DE ENERO DE PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL N° 21, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN en la sede de este Circuito Judicial Penal el día martes 31-03-2009 a las 10:00 de la mañana; y Así se Decide. Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer Barboza
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo