REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001423
ASUNTO : IP11-P-2006-001423


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado EDWUARD DAVIS DIAZ DUCLOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.698.990, nacido en fecha 18-05-1988, de profesión obrero, hijo de Yolanda Maria Duclot y Atilio Díaz, domiciliado en Carirubana, callejón Marina, casa s/n, a una cuadra de la Marisquería Caracas Punto Fijo Estado Falcón, actualmente cumpliendo la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:

El penado Edwuard Douclot, fue detenido preventivamente, en fecha 13 de Diciembre del 2006, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 16/02/2006, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, en fecha 08-12-2008 se efectúo la redención de pena por trabajo realizado en intramuros y en fecha 15-12-008 se efectúo el nuevo computo de pena; manteniéndose el penado de autos en tal situación de detención física hasta la presente fecha (05-03-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, de Dos (02) años, Ocho (08) meses, y Tres (03) días de pena cumplida.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido más de los Dos (02) años, Ocho (08) meses de la pena de Cuatro (04) años impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado Edwar Díaz Douclot no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corre inserto en la causa oficio N° 1001-08 de fecha 30-10-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que el penado Edwar Díaz Douclot se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Asimismo se evidencia al folio 233 de la primera pieza, oferta laboral efectuada por el ciudadano Genaro Azocar, portador de la cédula de identidad N°V- 3.391.293 en su carácter de representante de la Carpintería Azocar, ubicada en la avenida Federación casa N°11 Municipio Carirubana Estado Falcón, al ciudadano Edwar Díaz Douclot para que labore en dicha empresa como Ayudante de carpintería devengando un sueldo de 700,oo bolívares fuertes, en un horario de 7:00 a.m. a 1.m y 1:00pm a 4:00pm de lunes a viernes.

Riela en el presente asunto Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

Constancia de residencia del penado de marras donde se observa que el ciudadano Edwar Díaz Douclot en el callejón marina #2 del Municipio Carirubana Estado Falcón.

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: EDWUARD DAVIS DIAZ DUCLOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.698.990, nacido en fecha 18-05-1988, de profesión obrero, hijo de Yolanda Maria Duclot y Atilio Díaz, domiciliado en Carirubana, callejón Marina, casa s/n, a una cuadra de la Marisquería Caracas Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone al penado Edwar Díaz Douclot las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Unico de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

Se insta al penado Edwar Díaz Douclot que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines que imponga de manera personal al penado de marras del presente beneficio remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada.

Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.

Jueza Única de Ejecución

Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria

Abg. Mariela Morillo