REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001110
ASUNTO : IP11-P-2007-001110
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación a los penados JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-05-1986, soltero, poseedor de la cédula de identidad N° 18.700.401, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia con Panamá y Uruguay, casa N° 54, Punto Fijo Estado Falcón, Condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Optando el penado de marras por el beneficio post-condena de Trabajo fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.
A tal evento:
De la revisión de la causa, se observa que los penados Jean Carlos Aldama y Kelvin Román Díaz, fue detenido preventivamente en fecha 05 de Junio del 2007, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo. El penado fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 12-06-2007 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Abreviado. En fecha 02/07/2008, se celebró Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previa confesión de los hechos objeto del presente proceso, por parte del penado siendo condenado a cumplir la pena de 06 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (06-03-2009), es decir Un (01) año, Nueve (09) meses y Un (01) día, lo cual equivale a mas de una ¼ de la pena de Seis (06) años que le fuere impuesta mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-
Cursa a su vez en la pieza N° 02 de la presente causa como parte integrante, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Lic. Elba Arias, Psic. Eumarys Dorante y la Abg. Amalia Rosales en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión favorable” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así mismo, cursa en la pieza N° 02 de la presente causa, oferta de laboral realizada al penado Jean Carlos Aldama Peña, por el ciudadano Luís Martínez, cedula de identidad N° V-10.868.152, en la cual el penado prestará sus servicios como ayudante de mantenimiento, ubicado en la calle Las Mercedes con Romulo Gallegos Sector 5 de Julio #2, Coro Estrado Falcón, donde cumplirá un horario de Lunes a Sábado de 7:00 am a 7:00 pm., así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón.
Por último, cursa al folio 60 de la cuarta pieza de la causa en el presente asunto Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado Jean Carlos Aldama Peña, titular de la cédula de identidad N°V- 18.700.401, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 12 años de presidio por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Constancia de Buena Conducta el la cual el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón indica que el penado de marras durante su estadía en el referido centro de reclusión presentó Buena Conducta.
Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Andrés Eloy Blanco del Municipio Carirubana Estado Falcón, donde señala que el penado Jean Carlos Aldama reside en la calle Democracia #54 entre Panamá y Uruguay.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado Jean Carlos Aldama Peña, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-05-1986, soltero, poseedor de la cédula de identidad N°18.700.401, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia con Panamá y Uruguay, casa N° 54, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 06:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 08:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.
Así mismo se fija audiencia para el día lunes 09-03-2009 a las 9:30 de la mañana a los fines de la imposición del presente beneficio.- Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
Jueza de Ejecución
Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria
Abg. Mariela Morillo.
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