REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000680
ASUNTO : IP11-P-2007-000680


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo a los penados JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 06-08-1982, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercero Grado, portador de la cedula de identidad V- 17.135.090, domiciliado en la Calle Los Rosales, casa sin frisar, cerca de Quintota, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón y JOHAN JOSE GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 07-10-1984, portador de la cédula de identidad Nro. 19.441.892, estado civil soltero, tercer grado de instrucción, domiciliado en Los Rosales, calle, cerca de Quintota, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 17 de Abril del 2007, quienes fueran aprehendidos por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo. Los penados fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18-04-2007, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 20/06/2007 se celebró la audiencia preliminar procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos efectuada por los penados, condenados a cumplir la pena de 03 Años y 04 meses de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (09-03-2009); por lo cual ha permanecido durante Un (01) año, Diez (10) meses y Veinte (20) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Seis (06) meses y Tres (03) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Diez (10) meses y Veinte (20) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, a los penados antes identificados, aún le faltaría cumplir un total de Once (11) meses y Siete (07) días, los cuales se cumplen específicamente el día 16/02/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de los penados de marras, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que los penados fueron condenados, tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos a una pena que supera los 03 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, quedan éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir a los diez (10) meses de pena (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentran éstos optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentran éstos optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentran éstos optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Dos (02) años y Seis (06) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, será a partir del día 16 de Abril de 2009, y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a los penados JOSE VICENTE CHIRINOS GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 06-08-1982, de estado civil soltero, grado de instrucción Tercero Grado, portador de la cedula de identidad V- 17.135.090, domiciliado en la Calle Los Rosales, casa sin frisar, cerca de Quintota, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón y JOHAN JOSE GOTOPO, venezolano, nacido en fecha 07-10-1984, portador de la cédula de identidad N°V. 19.441.892, estado civil soltero, tercer grado de instrucción, domiciliado en Los Rosales, calle, cerca de Quintota, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, en la sede de este tribunal el día Miércoles 11-03-2009 a las 9:30 de la mañana; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.


Abg. Morela Ferrer Barboza
Jueza Única de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretaria