REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8263.
SOLICITANTES: Ciudadanos Albino José Lugo Amaya y Lesbia Zoraida Amaya venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.151.928 y V- 4.177.888 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Iriam Díaz de Avila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.015, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
Consta de las actas procesales que los ciudadanos, Albino José Lugo Amaya y Lesbia Zoraida Amaya, con la asistencia de la abogado en ejercicio, Iriam Díaz de Avila, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 07 de Octubre de 2008, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Enero de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada que corre inserta al folio 2. Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 02, Casa N° 03, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.- Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que en la actualidad son mayores de edad.- Pero que es el caso que desde el día 05 de Agosto año 1994, se encuentran separados de cuerpos, por serias desavenencias surgidas dentro del matrimonio, haciendo imposible la vida en común, sin haberla reanudado hasta la fecha, y que es por ese motivo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que los bienes adquiridos serán liquidados en la sentencia definitiva.-
Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 09 de Octubre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente tal como consta al folio 07 del expediente.- Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 21 de Enero de 1976 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignando copia certificada del acta de matrimonio, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 05 de Agosto de 1994 es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal no formuló oposición respecto a este procedimiento.- Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Albino José Lugo Amaya y Lesbia Zoraida Amaya, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron en fecha 21 de Enero de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas. Ejecútese el fallo dictado.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).-Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular
Abg. Maraly Marín López.-
CHL/ magaly.-
Exp: 8263