REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro: 8301.
ACCIÓN: Desalojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.291.969 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO y JESÚS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.587.960 y V-17.135.171 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.729 y 130.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.807.842 y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector VIPOFALCA II, Calle 07, Casa Nro. 07 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.568.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.138.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano JUAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO, asistido por los abogados CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO y JESÚS OLIVARES, en la que expone:
Que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y una bienhechuría, que consiste en una losa de piso, ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector VIPOFALCA II, Calle 07, Casa Nro. 07 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con Calle Nro. 07 de la urbanización, mediante una línea recta determinada de la siguiente manera: partiendo del punto L-1 de coordenadas N: 10.602.11; E: 9.392.22; con rumbo N 86° 20’ 09’’ E y una distancia de 10,05 mts (Díez metros lineales con cero cinco centímetros lineales) se llega al punto L-2; ESTE: Con vivienda Nro. 09 de la Calle Nro. 07, mediante una línea recta determinada de la siguiente manera: partiendo del punto L-2 de coordenadas N: 10.602.75; E: 9.402.25; con rumbo S 03° 39’ 51’’ E y una distancia de 22,20 mts (Veintidós metros lineales con veinte centímetros) se llega al punto L-3; SUR: Su fondo con vivienda Nro. 08, de la Calle 7-B, mediante una línea recta determinada de la siguiente manera: partiendo del punto L-3 de coordenadas N: 10.508.60; E: 9.403.67; con rumbo S 86° 20’ 09’’ W y una distancia de 10,05 mts (Díez metros lineales con cero cinco centímetros lineales) se llega al punto L-4; y OESTE: Con vivienda Nro. 05 de la Calle Nro. 07, mediante una línea recta determinada de la siguiente manera: partiendo del punto L-4 de coordenadas N: 10.579.95; E: 9.393.64; con rumbo N 03° 39’ 51’’ W y una distancia de 22,20 mts (Veintidós metros lineales con veinte centímetros lineales) se llega al punto L-1; donde se cierra el polígono, Siendo la superficie del terreno de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (223,11 Mts.2) y el área de construcción de la losa de piso es de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts.2).
Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, con fecha 23 de Mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 48, Folios 430 al 436, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2006.
Que a mediados del mes de Julio de 2006, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ROBERTO ARTEAGA sobre el mencionado inmueble en virtud de que entre el mencionado ciudadano y él existía una amistad y confianza desde muchos años, fijando de manera amistosa un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), tomando el arrendatario posesión del inmueble de su propiedad en el mes de agosto de 2006.
Que los pagos de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano ROBERTO ARTEAGA fueron puntuales durante el mes de agosto y septiembre de 2006, pero que a partir del mes de octubre de 2006 hasta el mes de octubre de 2008 habían sido infructuosas las diligencias para que el señor ROBERTO ARTEAGA, pagara los cánones de arrendamiento vencidos, alcanzando la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.200,oo).
Que en virtud de lo antes expuesto y por los argumentos de hecho y de derecho es por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano ROBERTO ARTEAGA por DESALOJO DE INMUEBLE estipulado en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del inmueble sin bienes ni personas. SEGUNDO: Que se decrete el secuestro de la cosa arrendada.
Que estima la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.000,oo).
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se admite la demanda, acordándose la citación del demandado.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el ciudadano JUAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO otorga poder apud acta a los abogados: CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO y JESÚS OLIVARES.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se da por citado el ciudadano ROBERTO ANDRÉS ARTEAGA COLINA, asistido de abogado mediante diligencia y así mismo otorga poder apud-acta al abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, se lleva a efecto la celebración del acto de contestación de la demanda del presente juicio, con la debida comparecencia de cada una de las partes, en la que expone la parte demandada lo siguiente:
Que como punto previo señala que ciertamente habita el inmueble descrito en el libelo de la demanda, que ciertamente que de acuerdo a documento público consignado por el demandante, él es el propietario del inmueble.
Que no es cierto que le haya alquilado el referido bien al ciudadano JUAQUIN GUTIERREZ, y que su condición dentro del bien objeto de litigio se la otorgó el accionante en el mes de febrero del año 2003, cuando el señor Joaquín se la ofreció bajo la premisa de un contrato de opción a compra venta, por la cantidad de hoy día en Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo), y que dicha relación se perfeccionaría cuando el ciudadano Joaquín Gutiérrez, obtuviera el documento que lo acreditara como propietario del inmueble objeto de litigio, en el mes de diciembre de 2006, y así poder tramitar el pago de la vivienda a través de la Ley de Política Habitacional.
Que el demandante lo autorizó para que viviera en la referida vivienda, mientras él conseguía los documentos de propiedad del inmueble y que él jamás lo convenció para celebrar el contrato verbal de arrendamiento.
Que no es cierto, que se haya fijado un canon de arrendamiento ni que tenga que pagarle al ciudadano Joaquín Gutiérrez la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,oo) por cánones insolutos vencidos, ya que no le une ninguna relación arrendaticia con el referido ciudadano y que de tal manera rechaza todos esos conceptos demandados.
Que por lo antes expuesto propone reconvención en contra del ciudadano Joaquín Gutiérrez por Daños y Perjuicios causados en su contra, en virtud de haberse el demandante dirigido a su persona a través del Departamento de Control de Pérdidas de la empresa PDVSA, aludiendo que no se quiere salir del inmueble, hecho que le ha causado presión, estrés y problemas laborales; y que además se dirigió al inmueble y procedió a lanzar objetos de su propiedad hacia la calle, bochorno que le afectó psicológicamente.
Que promueve la absolución de posiciones juradas al ciudadano Joaquín Gutiérrez Romero, la cual fue admitida conjuntamente con la reconvención, fijándose día y hora para la evacuación.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, los abogados Carlos Villavicencio y Jesús Olivares actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de contestación a la reconvención en la que exponen:
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagarle la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo) al ciudadano Roberto Arteaga por concepto de daños y perjuicios, que ni siquiera especifica cuáles son.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado se haya dirigido en varias oportunidades a la Empresa PDVSA, aludiendo que el ciudadano Roberto Arteaga no se quiera salir del inmueble objeto en litigio, y también niegan, rechazan y contradicen que el demandado reconviniente haya sido citado por ante el Despacho de Control y Pérdidas de PDVSA ocasionándole estrés, presión y problemas laborales.
Que niega que su representado haya ingresado al inmueble ocupado por ROBERTO ARTEAGA lanzando objetos a la calle y causándoles bochorno.
Que dicha reconvención propuesta por el demandado reconviniente no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto solicitan la declaración sin lugar de la misma.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se efectúo el acto de posiciones juradas con la debida comparecencia de cada una de las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte actora renuncia a las posiciones que se le presentaran a la parte demandada. En esta misma fecha se agregan y admiten escrito de pruebas promovido por la parte demandante reconvenida.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se efectuó inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble objeto de litigio.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se celebró actos de evacuación de testigos de los ciudadanos: Hedí Rafael Córdova Arias, Wlenisther Pauquez Lugo, Beyanira Candelaria Rivero Piña y Ramón Luciano Useche Useche.
En fecha 07 de enero de 2009, se agrega carta de residencia emanada del Consejo Comunal Parcelamiento Antiguo Aeropuerto.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la solicitud de DESALOJO por la parte demandante sobre un inmueble que afirma de su propiedad y sobre el cual alega haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ROBERTO ARTEAGA, quien niega la existencia del referido contrato y opone reconvención en contra del demandante por daños y perjuicios ocasionados, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
-Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado objeto de la demanda, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el No. 48, Folios 430 al 436, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2006, el cual se valora como documento público al no haber sido impugnado de ninguna manera por la parte contraria quien más bien lo reconoció como título de propiedad del demandante.
-Copia simple de recibo de CANTV, que riela al folio 11, al cual por ser una copia fotostática, sin ninguna firma ni sello no se le otorga ningún valor probatorio.
-Copia simple de recibo de electricidad, que riela al folio 12, al cual por ser una copia fotostática, sin ninguna firma ni sello no se le otorga ningún valor probatorio.
-Estados de cuenta de HIDROFALCÓN, que rielan a los folios 13, 14 y 15, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no indicarse lo que se pretende probar con ese documento.
Promovidas en el lapso probatorio:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Eddy Rafael Córdova Arias, Wlenisther Pauquez Lugo, Beyanira Candelaria Rivero Piña y Ramón Luciano Useche Useche, quienes declaran que conocen a JUAQUIN GUTIERREZ y a ROBERTO ARTEAGA; el primero, segundo y cuarto de los nombrados dicen conocer la dirección de la vivienda que ocupa Roberto Arteaga, y afirman que está ubicada en Antiguo Aeropuerto; el segundo y el tercero afirman haber visto al ciudadano ROBERTO ARTEAGA hacer pagos a JUAQUIN GUTIERREZ por concepto del alquiler de la vivienda; y los tres últimos afirman que el ciudadano JUAQUIN GUTIERREZ y ROBERTO ARTEAGA tenían una relación de arrendamiento; encontrando el tribunal que los tres últimos testigos son contestes en sus afirmaciones y todas son concordantes entre sí, y además parecen decir la verdad a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los tres últimos testigos como demostrativas de la relación de arrendamiento existente entre los ciudadanos JUAQUIN GUTIERREZ y ROBERTO ARTEGA.
- Promueve posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
- Promueve inspección judicial, en el inmueble objeto del litigio, la cual se evacuó en fecha 15 de diciembre de 2008, dejando constancia el Tribunal que se notificó al ciudadano FREDDYS JOSÉ YAGUA quien dijo ser primo de la esposa del ciudadano ROBERTO ARTEAGA, que el portón del garaje y la puerta de entrada a la vivienda que son de metal están oxidados y en mal estado, que del piso del garaje se encuentran desprendidas gran parte de las cerámicas, que el piso de cemento de la sala está agrietado y las paredes de la sala rayadas, prueba esta que no tiene ninguna relación con los hechos alegados por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Promueve con el escrito de contestación las posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas en fecha 08 de diciembre de 2008, y fueron absueltas por el ciudadano JUAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO, quien afirma que el inmueble lo ocupa el ciudadano ROBERTO ARTEAGA, que obtuvo el documento propiedad registrado en el año 2006, pero que el inmueble fue fabricado por su persona desde el año 1989, que tiene conocimiento de un procedimiento penal en su contra por entrar sin autorización en el inmueble objeto del litigio, pero que él entró fue con la autorización del ciudadano ROBERTO ARTEAGA, y que puso una queja en PDVSA por cuanto el ciudadano ROBERTO ARTEAGA no le quería entregar su casa, prueba que se valora como demostrativa de los hechos reconocidos por el ciudadano JUAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO de la manera como han quedado expuestos.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes, encuentra el Tribunal que la parte demandante logra probar la relación arrendaticia con el demandado con la prueba de testigos que ha sido valorada, y que la parte demandada no logra probar que haya pagado los cánones de arrendamiento, no logra probar lo afirmado en la contestación de la demanda de que ocupa el inmueble en virtud de una oferta de opción de compra que le otorgó el ciudadano JUAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO, ni logra probar que el demandante le haya ocasionado daño o perjuicio alguno, siendo que de conformidad con criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00395, de fecha 13 de junio de 2008, cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene nada que probar; y siendo que en el presente caso la parte demandada no se limitó a negar pura y simplemente la pretensión sino que expuso otros hechos para ser debatidos, asumiendo la carga de la prueba, y al no haber probado lo alegado el demandado reconviniente, a lo que estaba obligado de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se impone declarar con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JUAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO en contra del ciudadano ROBERTO ARTEAGA y sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano ROBERTO ARTEAGA en contra del ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO y sin lugar la reconvención interpuesta por ciudadano ROBERTO ARTEAGA en contra del ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8301.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.