REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: Nro. 8319.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PRIMERA PEÑA y IRMA MARGARITA GAVIRIA DE PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.726.501 y V-15.013.659, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada ORLANDO SALVADOR DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.768.358, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.675.
MATERIA: Civil.
Constan de las actas procesales que los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO PRIMERA PEÑA y IRMA MARGARITA GAVIRIA DE PRIMERA, con la asistencia del abogado en ejercicio Orlando Salvador Díaz Díaz, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: Que en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1989, celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio Nro. 179 del año 1989, el cual consignan signada con la letra “A”. Que luego celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa s/n Industrial de la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortunas que liquidar. Que desde el cinco (05) de Mayo del año 2000, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años, enmarcándose esta situación dentro de las previsiones contempladas el artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se cumplió legalmente el día Tres (03) de Febrero de 2009, tal como consta al folio siete (07) del expediente.
Consta al folio Nueve (09) del expediente, escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO PRIMERA PEÑA y IRMA MARGARITA GAVIRIA DE PRIMERA.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Dieciocho (18) de Febrero de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, que ambos reconocen que se encuentra separados de hecho desde el día Cinco (05) de Mayo del año 2000, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, estableciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años y la Representante del Ministerio Público, no formuló oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO PRIMERA PEÑA y IRMA MARGARITA GAVIRIA DE PRIMERA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron el día Dieciocho (18) de Febrero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Falcón. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/hjt.-
Exp: 8319.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
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