REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8131.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASNOLDO JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.859.420, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JESUS VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.587.960, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.729, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.807.014, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO JOSE MORENO y GUSTAVO GUANIPA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.857.807 y V-10.610.338 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.563 y 54.189 respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), fue presentada para su distribución por el Abogado CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, en su carácter de apoderado Judicial de el Ciudadano ASNOLDO JOSE FLORES.
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), mediante auto el Tribunal procedió a Admitir la demanda, ordenando la citación de la Ciudadana demandada Nardy Yamilet Chirinos.
En fecha 27 de Mayo de 2008, el Alguacil Titular Luis Hernández efectuó consignación del recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana Nardy Yamilet Chirinos.
En fecha 11 de Junio de 2008, diligenció la ciudadana Nardy Yamilet Chirinos asistida por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, y GUSTAVO GUANIPA PRIMERA.
En fecha 30 de Junio de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter constante en autos.
En fecha 29 de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de autos y por el abogado CARLOS JESUS VILLAVICENCIO, en su carácter de autos.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, recayó auto del tribunal providenciando los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de autos presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado Actor.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, diligenció el abogado Carlos Villavicencio Navarro, en su carácter de autos Apelando del auto de fecha 16 de Septiembre de 2008.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se llevó a cabo acto de evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, recayó auto del Tribunal oyendo en un sólo efecto apelación ejercida por el abogado Carlos Villavicencio.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, recayó auto del tribunal agregando Oficio Nº GP-08495, de fecha 20 de Octubre de 2008, procedente de la empresa HIDROFALCON.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, recayó auto del Tribunal ordenando agregar al Expediente Oficio procedente de la Oficina Comercial Punto Fijo de la Empresa Eleoccidente, filial de CADADE, de fecha 23 de Octubre de 2008.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, recayó auto del tribunal Ordenando Agregar a los autos Oficio Nº 537, de fecha 27 de Octubre de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, instando a la parte a consignar copias.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, recayó auto del tribunal ordenando agregar al expediente oficio Nº 2485-403, de fecha 19 de Noviembre de 2008, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, mediante el cual se remite comisión.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, recayó auto del Tribunal diciendo “VISTOS” y reservándose el lapso de ley para Sentenciar.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante representada en autos por el abogado Carlos Jesús Villavicencio Navarro en su escrito de demanda alega que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Dos Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.250mts2), y que está situada a los alrededores del centro de Punto Fijo, Municipio Punta Cardón hoy día Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Que esta parcela de terreno está determinada así: partiendo de la intersección entre el centro de la calle Ollarvide de Punto Fijo y el borde Este de la carretera Punto Fijo-Punta Cardón, se miden hacia el sur, sobre esa carretera Cien metros (100 mts), y allí se miden, perpendicularmente a esa carretera hacia el Este dos metros con veinte centímetros (2,20mts) para llegar al vértice N.O. de esta parcela, a partir de ese vértice N.O se miden sucesivamente al Este, al Sur, al Oeste y al Norte cada vez cincuenta metros (50mts) de lado y dos mil quinientos metros cuadrados (2.500mts2) cuyos linderos son: NORTE: con terrenos del Dr. Arcaya destinados a vía pública; SUR: con terrenos que son o fueron de J.A. Senior e Hijos Sucesores, S.A.; ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor M.A. Senior; y OESTE: Calle por medio, hoy día avenida Bolívar, con terrenos de la Comercial Yaniva.
Que dicha parcela le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el No. 25, folios 163 al 169, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 2006.
Que en parte de mayor extensión del terreno; ut-supra mencionado, están construidas unas bienhechurías que servían de aposento familiar a su representado y que por razones de trabajo, su representado tuvo que desocupar momentáneamente.
Que dicha bienhechuría se encuentran conformadas por una casa de habitación, designada e identificada con el número 91-171, propiedad de su representado y que construyó con dinero de su propio peculio constante de dos habitaciones, sala-comedor, cocina y baño, fue construida en una parcela de Doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts2) de superficie, parte de mayor extensión, ubicada en la Av. Bolívar de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; alinderada de la siguiente manera: Norte: en Veinte metros (20mts); colinda hoy día con propiedad del señor Loreto Sandonato; Sur: en Veinte metros (20mts); colinda con casa propiedad de la señora Josefina de Mora; Este: en Doce metros (12mts), colinda con casa propiedad de la señora Franciscana Marín; y Oeste: en Doce metros (12mts), con la Avenida Bolívar.
Que en vista que la casa se encontraba desocupada a principios del año 2002 la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, Cédula 9.807.014, ocupó la parcela de terreno y la casa de habitación propiedad de su representado en forma arbitraria y de una manera violenta rompiendo la puerta principal y la pared perimetral, tomando de manera ilegítima el inmueble antes descrito, instalándose en el mismo aprovechando la circunstancia de que el inmueble estaba desocupado.
Que en diversas oportunidades su representado ha insistido ante la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, para que desocupe el inmueble que en forma forzosa y arbitraria ocupó.
Que posteriormente a la ocupación que hizo la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS su representado ha venido cancelando todos los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria, y que como prueba acompaña recibos de pago realizados en la Alcaldía del Municipio Carirubana.
Que intenta acción en nombre de su representado a través de un documento Público, como lo establece el Artículo 1357 en concordancia con el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Que toma como base Jurisprudencial, la sentencia del 15 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil. I Bernavente contra P. Calcurian, que establece “…Que para intentar la acción reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el Derecho de Propiedad, sobre dicho inmueble, ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado…”
Que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos acude a demandar en nombre de su representado, como formalmente demanda, a la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS a través del Juicio de Reivindicación de Propiedad solicitando al Tribunal. PRIMERO: Que el tribunal declare que su representado el Ciudadano Asnoldo José Flores, es propietario del inmueble pormenorizado en el libelo de demanda. SEGUNDO: Que el tribunal declare que la demandada ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, detenta indebidamente el inmueble a reivindicar. TERCERO: Que demandada la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, ya suficientemente identificada, sino conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, al ciudadano ASNOLDO JOSE FLORES; el inmueble objeto de la presente reivindicación.
Que a tenor del Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima en nombre de representado la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO en nombre y representación la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, alegó:
Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representada por cuanto los hechos allí narrados no son ciertos.
Que el demandante alega ser propietario de una parcela de terreno que según él tiene un área de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240,00 m2), cuyos linderos y medidas se expresan en el libelo, y también alega ser propietario de una casa de habitación o bienhechuría construida en dicha parcela.
Que el demandante acompaña con la demanda como documento fundamental, el expedido en una supuesta copia certificada por la abogado Mercedes Mezones, como secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello, de fecha 26 de Septiembre del 2006.
Que en la nota de la citada Secretaria se expresa que “dichas copias certificadas mecanografiadas se expiden por orden del Juez Temporal conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”; y luego protocolizadas ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el No. 25, folios 163 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de Octubre del 2006.
Que el demandante le atribuye este documento el carácter de instrumento público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil; y finalmente cita una Jurisprudencia.
Que tratándose de una copia certificada por un Tribunal de Instancia o cualquier otro, la misma debe ser expedida de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Que dispone el artículo 111 citado, lo siguiente: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada, el derecho a exigir su confrontación con el original”, y que el último aparte del artículo 112 mencionado, dispone: “Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Que la copia certificada que se tiene como documento fundamental de la demanda, fue expedida por la Secretaria Abogada Mercedes Mezones, del Tribunal Primero de Primera Instancia, y en dicha nota de certificación no se observa lo establecido en el último aparte del citado Artículo 112, es decir, el decreto del Juez autorizando expedir la mentada copia, el cual deberá insertarse al pie de la copia, requisito esencial para que dicha copia sea plenamente eficaz y auténtica.
Que el artículo 1384 del Código Civil establece: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Que al no contener la citada copia el decreto de Juez autorizando su expedición, estas carecen de validez y están afectadas de nulidad absoluta.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna por las razones que anteceden las supuestas copias certificadas del documento.
Que rechazan la pretensión del demandante de reclamar para él la propiedad de las mejoras, hoy constituidas en una casa de habitación propiedad de su representada, la que construyó a sus propias expensas conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón el 11 de Septiembre del 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, y asimismo en documento aclaratorio también autenticado ante la misma Notaría Pública, el 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.
Que en los referidos documentos se indica que las mejoras, bienhechurías o casa de habitación, fueron construidas en el año 1998, según el dicho de los otorgantes y están enclavadas sobre una parcela de terreno con un área de aproximadamente, diecinueve metros (19,oo mts.) de largo por Doce metros (12,oo mts) de ancho y cuyos linderos, establecidos en el documento aclaratorio, son como sigue: Norte: Taller que es o fue de la familia Añez, Sur: Taller Tenobobinas y calle Corazón de Jesús, Este: Avenida Ecuador, y Oeste: Avenida Bolívar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de reivindicar un inmueble que afirma es de su propiedad, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL LA PARTE DEMANDANTE
En el Capítulo Primero, promovió en nombre de su representado el mérito favorable de los autos.
Ante tal expresión genérica este Tribunal destaca lo siguiente:
En forma reiterada, pacífica y conteste la doctrina de la Sala Constitucional así como la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aun a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos, expresión a la que niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos”, sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, este Tribunal considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba.
En el Capítulo Segundo, Documento Público: a) Promovió Título de propiedad consignado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual corre inserto en los folios 07 al 12 del presente expediente, alegando el demandante que el objeto de dicho medio probatorio es probar la legítima propiedad que tiene su representado ASNOLDO JOSE FLORES, ya identificado, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En el Análisis de dicha probanza este Juzgador observa que se encuentra constituido por un instrumento autenticado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto en los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal, desde el 12 de noviembre de 1963 hasta el 26 de febrero de 1964, el cual quedó asentado bajo el Nº 1.517, folios vto.134 y 135 vto., de fecha 23 de febrero de 1964, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 25, folios 163 al 169, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 2006; medio este que ha sido impugnado por la parte demandada, señalando que el demandante acompaña este documento a la demanda como instrumento fundamental de su acción, el cual fue expedido en una supuesta copia certificada por la abogada Mercedes Mezones, en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; pero que en dicha nota secretarial se expresa que “dichas Copias Certificadas Mecanografiadas se expiden por orden del Juez Temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”, y que luego esas copias fueron protocolizadas ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el No. 25, folios 163 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de octubre de 2006, y que el demandante le atribuye a este documento el carácter de instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y que tratándose de una copia certificada expedida por un Tribunal de instancia, debe ser expedida de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Artículo 111: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada, el derecho de exigir su confrontación con el original”; Artículo 112: “La copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”; observando el Tribunal que el artículo 112 citado se refiere es a la certificación de actuaciones contenidas en una causa, sin hacer mención a si las certificaciones de actuaciones no contenidas en una causa, como lo son las que constan en los libros de autenticaciones, deben estar autorizadas por el juez y si debe insertarse el decreto al pie de la copia certificada; pero a los efectos del artículo 190 del mismo texto legal citado se observa que igualmente, y por argumento a contrario, las certificaciones de todos los actos que se realicen en los Tribunales deben ser autorizados por el juez, quedando pendiente por esclarecer si también las certificaciones de los documentos autenticados deben contener la inserción al pie de la copia del decreto del juez autorizando la expedición de la misma, considerando este juzgador, que de conformidad con los principios de interpretación e integración del ordenamiento jurídico, contenidos en el artículo 4 del Código Civil, que establece:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”
Debe entenderse por analogía que las certificaciones de copias de documentos autenticados en los Tribunales igualmente deben contener inserto el decreto del juez a que se refiere el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose que la certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a que se ha hecho referencia, no contiene inserto el decreto del juez autorizando dicha certificación, por lo que en consecuencia tal certificación no es medio idóneo para demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio a este documento.
En el Capitulo Segundo, Documentos Públicos: b) En nombre de su representado promovió como prueba documental marcada con las siglas “1A”, en copia certificada, parte del expediente Nº 5193, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se ventiló un juicio por motivo de interdicto restitutorio accionado por la ciudadana Jacqueline Argelia Maltez de Naranjo contra la ciudadana Nardy Yamilet Chirino. Alegando el demandante que dicho medio probatorio se promueve con el objeto de desvirtuar lo alegado por la Ciudadana Nardy Yamilet Chirinos, parte demandada, cuando alega en su escrito de contestación a la demanda, que ocupa la parcela y la vivienda como poseedora legítima y de buena fé.
Del anterior medio probatorio puede observar este Juzgador que el mismo se encuentra constituido por unas copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el cual colige, que el mismo contiene un juicio de Querella Interdictal y algunos documentos probatorios, en los cuales aparece como demandante la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, contra la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, por Querella Interdictal Restitutoria, y siendo una actuación efectuada por un Tribunal donde la ciudadana demandada en este juicio, NARDY YAMILET CHIRINOS, declara haber invadido el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, signado con el No. 171 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que ella construyó las bienhechurías, implica que, al afirmar que ella construyó las bienhechurías, tal actuación no es demostrativa de que la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS no construyó las bienhechurías que afirma haber construido en el acto de contestación de la demanda, por lo que a este instrumento no se le otorga ningún valor probatorio.
En el Capitulo Segundo, Documentos Públicos: c) En nombre de su representado promueve como prueba documental los siguientes documentos:
Primero: marcado con las siglas “A-2” en copia certificada y en ocho (8) folios útiles, documento de venta realizado por el ciudadano Segundo José Aular Velazco, en nombre y representación del el ciudadano Asnoldo José Flores, a la sociedad mercantil Distribuidora Vessada, C.A;
Segundo: marcado con las siglas “A-3” en copia certificada y en Siete (7) folios útiles, documento de venta realizado por el ciudadano Segundo José Aular Velazco, en nombre y representación del ciudadano Asnoldo José Flores, al ciudadano Loreto Sandonato Añez.
Tercero: marcado con las siglas “A-4” en copia certificada y en siete (7) folios útiles, documento de venta realizado por el ciudadano Segundo José Aular Velazco, en nombre y representación del el ciudadano Arnoldo José Flores, a la ciudadana Nancy Añez de Sandonato.
En lo que respecta a este medio de prueba la parte promovente establece que su promoción es a los fines de establecer que las ventas efectuadas consisten en ventas correspondientes a parte de mayor extensión del terreno propiedad de su representado y que dentro de dicho terreno se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.
En lo que respecta a este medio probatorio sólo puede probar el demandante el hecho de haber sido propietario de las fracciones de terreno que se evidencian transferidas en su propiedad a: Distribuidora Vessada, C.A, Loreto Sandonato Añez. y Nancy Añez de Sandonato, pero ninguno de los documentos promovidos es demostrativo de que él sea propietario del inmueble cuya reivindicación pretende en este juicio, que es lo que se debe probar a los efectos de pueda prosperar su pretensión, por lo que no se otorga ningún valor probatorio.
En el Capítulo Tercero, Promueve instrumentos, que corren insertos en los folios 13 al 17 del expediente que fueron marcados con la letra “C” conjuntamente con el libelo de demanda, constituidos por constancias de pago de impuestos municipales y solvencias, los cuales no son demostrativos de que el demandante sea propietario del inmueble que pretende reivindicar, dado que la propiedad del inmueble debe probarse con documento debidamente registrado y expedido conforme a la ley, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta promoción.
En el Capitulo Cuarto, Promueve Inspección Judicial.
De la evacuación de la Inspección Judicial se puede apreciar que el Tribunal se traslado al bien objeto del litigio donde se pudo identificar que el mismo se encontraba constituido por “…Un Inmueble ubicado en el lado Este en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a una distancia aproximada de Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20 Mts) del Lindero Norte del Inmueble que ocupa el Bodegón Vessada, ubicado en la misma Avenida Bolívar esquina con calle Corazón de Jesús…”; de igual manera se deja constancia de lo siguiente: ”… En cuanto a los particulares promovidos el Tribunal deja constancia que las medidas del Inmueble son Doce Metros (12Mts) de Frente, es decir de Norte a Sur, y Veinte Metros (20 Mts) de fondo, es decir, de Este a Oeste, y en cuanto a los linderos se aprecia que limita por el lado Oeste con la mencionada Avenida Bolívar, y por el lado Sur una vivienda (casa de Habitación) que según se informó es propiedad de la ciudadana Josefina Mora, por el lado Norte hay una casa construida de bloques sin frisar con techo de asbesto aparentemente desocupada, y por el lado Este, fondo de la vivienda, aparentemente una casa de habitación…”
En lo que respecta a este medio probatorio se observa que el mismo fue promovido con el objeto de demostrar que el inmueble que posee la ciudadana Nardy Yamilet Chirinos, ya identificada, es idéntico al que alega el demandante ser de su propiedad, observándose, que si bien es cierto que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, y coinciden sus medidas y los linderos Oeste y Sur, no se puede establecer una identidad entre la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble inspeccionado, por cuanto no parece demostrada la propiedad del inmueble por parte del demandante, por lo que en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio a la presente inspección judicial.
En el Capitulo Cuarto, Promueve Inspección Judicial
Solicitando al tribunal se traslade y constituya en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y verifique a través de la inspección del expediente Nº 5193 y establezca los hechos planteados en el escrito de promoción de pruebas.
En lo que respecta a este medio probatorio por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, se estableció su inadmisibilidad en virtud de considerar este Juzgador que no es el medio de prueba idóneo para demostrar lo que se pretende, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de promoción de pruebas la parte demandada hizo uso de los siguiente medios probatorios:
PRIMERO: Consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 11 de Septiembre del 2002, inserto bajo el No. 2, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones, en el cual consta la declaración de JOSE DE JESUS ESTRELLA, de haberle construido a NARDY YAMILET CHIRINOS unas bienhechurías en la Avenida Bolívar No. 91-171, construidas sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de diecinueve metros (19 Mts) de largo por doce metros (12 Mts) de fondo, y consigna otro documento otorgado ante la misma Notaría Pública el 20 de Septiembre del 2002, bajo el No. 18, Tomo 62, el cual aclara los linderos de la mentada casa de habitación y establece su distribución. Con el objeto de probar que su representada es propietaria de la casa de habitación deslindada en la contestación de la demanda; y también para probar la posesión legítima que ejerce sobre la parcela de terreno objeto de Reivindicación.
En lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal puede observar que se encuentra constituido por un (01) documento de construcción, en el cual se constata la declaración del ciudadano JOSE DE JESUS ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.354.953, a favor de la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, ya identificada en autos, el cual es un documento aclaratorio que establece que los linderos reales de la construcción son los siguientes”…NORTE: Casa que es o fue de la familia Añez y la Calle Democracia, SUR: Taller Tecnobobina y Calle Corazón de Jesús, ESTE: Avenida Ecuador y OESTE: Avenida Bolívar que es su frente…”. En lo que respecta a este medio de prueba este Juzgador estima que dichos documentos tienen efecto similar a un justificativo testimonial en el cual el ciudadano JOSE DE JESUS ESTRELLA, dice haber efectuado una construcción a favor de la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS, sin embargo este juzgador considera que no puede dar a una declaración testimonial, la misma valoración que podría dársele a un título supletorio que hubiere sido evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicho documento no fue expedido por un juez con las debidas formalidades previstas en la ley, siendo simplemente una declaración unilateral preconstituida por la parte demandada, por lo cual no se otorga valor probatorio.
SEGUNDO: Promovió un estado de cuenta emitido por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que indica la nomenclatura del inmueble objeto de este tributo: Avenida Bolívar No. 91-171 de Punto Fijo, del Estado Falcón, estableciendo como objeto de este medio probatorio el de demostrar que su representada se comporta como propietaria del inmueble ubicado en la citada Avenida Bolívar No. 91-171.
En lo que respecta a este particular considera este Juzgador que este medio de prueba sólo hace presumir que la ciudadana Nardy Chirinos, aparece como propietaria de inmueble ante la mencionada Dirección de la referida Alcaldía, pero tal documento no es demostrativo de propiedad alguna por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
TERCERO: Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, y en este orden solicita al juzgador oficiar a la Administración de ELEOCCIDENTE, ubicada en la Calle Arismendi entre avenidas Argentina y Talavera de esta ciudad de Punto Fijo, y requerirle a ésta la identificación del usuario del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble signado con el No. 91-171, ubicado en la Avenida Bolívar de Punto Fijo, cuyo No. de Contrato es el 00001858 y cuya Referencia para toda información es 03-4505-205-4734-0. Consignando para fundar el medio probatorio Factura emitida por la empresa CADAFE, casa matriz de ELEOCCIDENTE, la cual debe ser anexada al oficio que ordene librar el tribunal para requerir el informe y así facilitar su tramitación. Estableciendo como objeto de este medio probatorio el de demostrar que su representada se comporta como única y exclusiva propietaria de la casa de habitación signada con el No. 91-171, ubicada en la Avenida Bolívar de Punto Fijo.
De la evacuación de este medio probatorio, constando al folio 105, resultado de los informes solicitados, sólo se puede apreciar que la Cuenta del Servicio de Energía Eléctrica se encuentra a nombre de la Ciudadana Nardy Yamilet Chirinos y establece que su dirección es Avenida Bolívar Nº 91-171, lo cual a criterio de este Juzgador no genera ningún derecho de propiedad sobre el bien correspondiente.
CUARTO: Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, solicitando al Juzgador requerir de la empresa HIDROFALCON la identificación del usuario del servicio de suministro de agua potable al inmueble signado con el No. 91-171 ubicado en la Avenida Bolívar de Punto Fijo, cuya cuenta es la No. 030809900702. Estableciendo que para fundar este medio probatorio consigna una Factura emitida por la empresa HIDROFALCON, la cual debe ser anexada al Oficio que ordene librar el Tribunal para requerir el Informe y así facilitar su tramitación.
Este medio probatorio tiene por objeto demostrarle al Juzgador que su representada se comporta como única y exclusiva propietaria de la Casa de Habitación No. 91-171 ubicada en la Avenida Bolívar de Punto Fijo.
De la evacuación de este medio probatorio, constando al folio 103 resultado de los informes solicitados, sólo se puede apreciar que la Cuenta del Servicio se encuentra a nombre de la Ciudadana Nardy Yamilet Chirinos y establece que su dirección es Avenida Bolívar Nº 91-171, lo cual a criterio de este Juzgador no genera ningún derecho de propiedad sobre el bien correspondiente.
QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELA CUSTODIA HERMAN LOPEZ, JOSE ALGIMIRO ROSELL LOPEZ y ANA DE JESUS BUSTILLOS. En lo que respecta a este medio probatorio según comisión conferida y que correspondió al Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón signada con el Número 4824 y remitida a este tribunal mediante oficio Número 2485-403 agregada a los autos según auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, este tribunal observa que al momento de la declaratoria de los testigos la misma fue declarada desierta en las oportunidades fijadas al efecto, por lo cual este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra el Tribunal, que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En el presente caso, al haber negado la parte demandada los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, correspondía a este último la carga de la prueba, y siendo que, la parte demandante no logró probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, al habérsele negado valor probatorio al instrumento presentado como documento de propiedad del mencionado inmueble, y siendo que la demostración de la propiedad del inmueble, es el presupuesto principal en este tipo de juicio, se impone declarar sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano ASNOLDO JOSÉ FLORES en contra de la ciudadana NARDY YAMILET CHIRINOS. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano ASNOLDO JOSÉ FLORES contra la ciudadana NARDY YAMILTE CHIRINOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión por haber sido dictada fuera del Lapso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 8131.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.