REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8318
SOLICITANTES: Ciudadanos Julio Antonio Galicia y Omaira Coromoto Hurtado de Galicia, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.175.030 y V- 4.176.442 respectivamente, domiciliados: El primero en la Urbanización Las Margaritas, Casa N° 05, Sector 04, Vereda 02, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y la segunda en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida Principal casa N° 10, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Fanny Tinoco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.848, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
Consta de las actas procesales que los ciudadanos, Julio Antonio Galicia y Omaira Coromoto Hurtado de Galicia, con la asistencia de la abogado en ejercicio, Fanny Tinoco Hurtado, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 04 de Diciembre de 2008, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Marzo de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada que corre inserta al folio 3. Que posteriormente fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Las Margaritas, Casa N° 05, Sector 04, Vereda 02, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.- Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos, mayores de edad.- Que al principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible seguir con la vida conyugal .- Que no adquirieron bienes de fortuna.- Que en fecha 25 de Enero de 1982, decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos ningún interés de reconciliación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común y que es por ese motivo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. del Código Civil.-
Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 15 de Diciembre de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente tal como consta al folio 08 del expediente.- Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 08 de Marzo de 1973 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignando copia certificada del acta de matrimonio, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el 25 de Enero de 1982 es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal no formuló oposición respecto a este procedimiento.- Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Julio Antonio Galicia y Omaira Coromoto Hurtado de Galicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron en fecha 08 de Marzo de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas. Ejecútese el fallo dictado.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).-Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:0 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.- Secretaria Titular
Abg. Maraly Marín López.-
CHL/ magaly.-
Exp: 8318
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