REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 8358.
SOLICITANTES: Ciudadanos SONIA CHIQUINQUIRA YAJURE DE FERRER y SERGIO JOSÉ FERRER BARBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.584.461 y V-4.173.792, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ RODRIGUEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.414.877, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.026.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: SONIA CHIQUINQUIRA YAJURE DE FERRER y SERGIO JOSÉ FERRER BARBERA, con la asistencia del abogado en ejercicio JOSÉ RODRIGUEZ MANAURE, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), contrajeron matrimonio civil, por ante el Alcalde del Municipio Punta Cardón (actualmente Parroquia Punta Cardón), Distrito Carirubana (Actualmente Municipio Autónomo Carirubana) del Estado Falcón, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Cardón, Calle Principal, Casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Que desde el mes de marzo de 2002, se encuentran separados de hecho, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vínculo matrimonial de manera irreversible. Que por las razones expuestas mutuamente solicitan se decrete el divorcio fundamentando el mismo conforme a lo previsto en al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la solicitud (folio 05), mediante auto de fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), tal como consta al folio seis del expediente.
Al folio ocho (08) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos: SONIA CHIQUINQUIRA YAJURE DE FERRER y SERGIO JOSÉ FERRER BARBERA.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón (Hoy día Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), que ambos declaran que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: SONIA CHIQUINQUIRA YAJURE DE FERRER y SERGIO JOSÉ FERRER BARBERA y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón (Hoy día Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Novecientos Setenta y Siete (1977). Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.


CHL/hjt.-
Exp: 8358.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:43 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.