REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: MARIAURY SILVA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.590.124, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.384 domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, actuando en ejercicio de sus únicos y exclusivos derechos e intereses
PARTE DEMANDADA: EMPRESA RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 08. Tomo 263-A, siendo su representante legal el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ.
APODERADO DE LA DEMANDA, GINGELL ROSALY ESCOBAR GARCES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.394
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 2.755
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por la actora, en fecha 30 de Enero de 2008, señalando en su libelo que es beneficiaria de un (1) cheque numero 48330080, con fecha de emisión 31 de Agosto del año 2007, por un monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (187.000.000), es decir por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.187.000,00), librado en contra de la entidad financiera BANFOANDES, agencia de Puerto Cabello, bajo el N° 01-2008, emitido por la EMPRESA RAMIREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente protestado, según protesto de cheque en fecha 11 de Enero de 2008, y autenticado dicho protesto por la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 01-2008. Señala la parte demandante que fundamenta la presente acción en los artículos 640, 641,642,643,644,646 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la Intimación y los artículos 1159, 1160,1264 del Código Civil, referente al cumplimiento de las obligaciones.
Agrega la parte demandante que por cuanto la demandada, no le canceló, es por lo que demanda la cancelación de la cantidad antes indicada, por concepto de capital, así como los intereses correspondientes, gastos de protesto y comisión, según montos señalados en dicho libelo.
La parte demandante acompaña los siguientes recaudos, escrito de solicitud de protesto por la ciudadana MARIAURY SILVA HERRERA, en fecha 11 de Enero del 2008, por ante la Notaria Publica Segundo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 01-2008, folio 05 al 08; documento a nombre de MARIAURY SILVA HERRERA, de fecha 31 de Agosto de 2007, por la cantidad de ciento ochenta y siete millones, folios 09; Notificación de Cheque devuelto, folio 09; constancia de fecha 11 de Enero de 2008, firmado por la Notario Publico Segundo de Puerto Cabello del Estado Cabello del Estado Carabobo recibo de Cancelación de fecha 11-01-2008, folio 11; Documento de Registro de Comercio de la Compañía RAMÍREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES C.A, debidamente protocolizado en e fecha 10 de Noviembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 12 al 16.
En fecha 08 de Febrero de 2008, este Tribunal admite la demanda y decreta la INTIMACIÓN de la demandada, para que pague dentro los diez (10) días siguientes a su intimación las cantidades según montos señalados en dicho libelo. (Folio 17).
Según diligencia de la parte actora, señala que en virtud de la imposibilidad de citar al demandado OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, solicita la citación por carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil.
Según diligencia de fecha 22 de Mayo de 2005, la parte actora pide a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y la reposición de la causa al estado de se libren nuevamente carteles de Intimación a la parte demandada, a los fines de su abocamiento según lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, folios 38.
En fecha 27 de Mayo de 2008, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y en consecuencia la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena se libre un nuevo Cartel de Intimación a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguiente a la fijación, publicación y consignación que del Cartel se haga, a fin de que se dé por intimado en el presente juicio. (Folio 37)
En fecha 02 de Junio de 2008, la Secretaria del Tribunal DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO, deja constancia que se trasladó a la Oficina Centro Comercial Cayo Sombrero, piso1, Local N° 2, frente a los depósitos de la empresa Polar en la carretera Morón- Coro en Tucacas Falcón, con el objeto de fijar cartel de Intimación a la EMPRESA RAMÍREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES C.A, fijó otro en la cartelera de este Tribunal, folios 42.
Según diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, de la parte actora, consigna cuatro ejemplares del periódico Diario La COSTA, donde consta la publicación del cartel. (Folio 43).
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2008, la Abogada GINGELL ROSALY ESCOBAR GARCÉS, titular de la cedula de identidad personal N° 13.954.526, Inpreabogado N° 87.934, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES C.A, según poder especial otorgado que consta en el expediente. (Folios 50 al 53).
En fecha 28 de Abril de 2008, este Tribunal acuerda agregar instrumento poder, consignado por la Abogada GINGELL ESCOBAR GARCÉS, titular de la cedula de identidad personal N° 13.954.526, Inpreabogado N° 87.934, y se tiene como parte de la representante de la demandada Empresa ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES C.A, (folio 55).
En fecha 28 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la demanda incoada en contra de su representado, indicando que el cheque numero 48330080, de la cuenta corriente numero 007-0086-08-0000002093, del Banco Banesco, en que se fundamente la pretensión fue hurtado y sustraído de la Oficina de la Oficina de su representado ubicada en la carretera nacional de Boca de Aroa- Tucacas Centro Comercial Cayo Sombrero, Piso I, Local II, frente a los depósitos de la Empresa Polar, Población de Tucacas Estado Falcón, tal como lo demostrará en su legal, agrega la demandada que se encuentra adelantada la averiguación penal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Tucacas, signada con el numero 11F5-0140-08, en contra de la ciudadana MARIAURY SILVA HERRERA, denuncia que fue ampliada al conocer que la ciudadana MARIAURY SILVA HERRERA, es hermana del ciudadano JORGE GUADALUPE SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 8.601.721, considerado persona de confianza y quien estuvo en la oficina en la fecha en que fue hurtado el cheque en que fundamenta la acción la parte demandante. (Folios 56).
En fecha 29 de Julio de 20008, este Tribunal acordó agregar escrito de oposición a la demanda. (Folio 57).
En fecha 06 de Agosto de 2008, la parte demandante presentó escrito, haciendo alegatos a la oposición presentada. (folios 58 al 59).
En fecha 14 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto existe una causa penal signada con el N° 11F5-0140-08, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas. (Folio 64).
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la Empresa RAMÍREZ ORGANIZADOS CONSTRUCCIONES, C.A., quien tiene como Presidente y Representante Legal, al ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ NUÑEZ, parte demanda, señala que opuso formalmente Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto existe una causa penal signada con el N° 11F5-0140-08, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, solicita sea declarada con lugar la Cuestión Previa incoada, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66).
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa propuesta, este Tribunal para y decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
El código de procedimientos Civil en su artículo 351 establece:
“Alegadas las cuestiones previas que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10, 11, del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradicha expresamente”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicada, el actor cuenta con cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas, la contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.
A hora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte demandante no contradijo la cuestión previa contenida el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según el anterior dispositivo legal, debe entenderse como admitida.
En ese orden de ideas, quien aquí decide, considera que aun cuando la cuestión previa no fue contradicha por la parte actora, se debe analizar la cuestión prejudicial opuesta, según la doctrina y la jurisprudencia patria, las cuales han sido contestes en afirmar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia en un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo que esta cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede suspender el desarrollo del proceso, sino que este continua hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de merito; donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme; la cuestión prejudicial alegada; por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se opuso.
En este sentido debe expresamente señalarse que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, está referida a una decisión que influye directamente en la decisión que deba dictarse en el proceso en el cual se suscita dicha cuestión prejudicial, pero que cursa en un proceso distinto a este, por existir una relación de dependencia entre ambos, toda vez que la sentencia que se dicte en aquel proceso resuelve sobre la continuación o suerte de este.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2002, respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente: …”Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se le alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, Caso CITICORP INTERNACIONAL TRADE INDEMNITY) y otra de fecha 13 de Mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:” La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el articulo 8° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel, cual se ventilará la pretensión; c.- Que la vinculación entre la cuestión previa planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla, con el carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.”
Con vista lo anterior, observa esta juzgadora luego haber analizado las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos que exista procedimiento penal alguno al que hace referencia la parte demandada, solo lo narrado en el escrito de oposición a la demanda donde señala que existe una causa penal signada con el numero 11F5-0140-088, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas en la cual se determina el acto delictivo por la parte demandante ciudadana MARIAURY SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad 8.590.124, por cobrar un cheque N° 48330080, Código de Seguridad 42086736, de la cuenta Corriente N° 0070086080000002093, del Banco Banfoandes, que le fue hurtado de la oficina de su representado, tales hechos a juicio de esta juzgadora, no implican la apertura de un proceso penal contra la demandante, la ley le otorga al Ministerio Publico, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien determina cuando se ha cometido un hecho punible y una vez concluida la fase investigativa, es cuando, emite un acto conclusivo, que puede consistir en una acusación penal, un archivo fiscal, un sobreseimiento, etc., y, en vista de que no consta en autos ningún acto conclusivo por parte de la Fiscalía, significa que no existe un proceso penal contra la parte actora, que deba resolverse con anterioridad a este juicio, el caso en estudio no cumple con la exigencia referida a que la vinculación entre la cuestión planteada en el presente proceso y la pretensión reclamada en el mismo, influyan en la decisión de fondo de este juicio, puesto que la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, es infundada ya que por el solo hecho de que existe una denuncia contra la parte actora ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, no es motivo suficiente para considerar que existe una cuestión prejudicial, en consecuencia no habiendo en las actas ningún elemento de prueba sobre la existencia de un juicio penal, que prive sobre la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa opuesta consagrada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
III
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
La presente decisión se publica fuera de su lapso legal, por tanto se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia cerificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón del despacho de este Tribunal, en Tucacas a los diez (10) días del mes de Marzo del Dos mil nueve (2009) Juez Provisorio,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
La
Secretaria,

Abg. Délida de Yépez de Quevedo.
En la misma fecha de hoy, 10 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria


Abg. Délida de Yépez de Quevedo