REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA OLIVERA DE YSMAIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.501.427, domiciliada en Sanare, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO LUGO NAVARRO, abogado en ejercicio, Inpreabogado 69.061.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MICAELA QUEVEDO DE SÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.146.222, domiciliada en el caserío Guacara, Sanare, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
EXPEDIENTE: 2.641
“VISTOS, sin Informes de las partes”
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada, en fecha 10 de Abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, por la parte DEMANDANTE, mediante su apoderado judicial, en el cual proceden a demandar a la ciudadana MARÍA QUEVEDO DE SÁEZ, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios Materiales, causados contra un inmueble de su propiedad. SEGUNDO: Las costas y costos del juicio.
Alega la parte representación judicial de la demandante, que es propietaria de unas bienhechurías que a sus solas y únicas expensas levantó, sobre una parcela de terreno ubicada en el caserío denominado Guacara, de mayor extensión de tierras, pertenecientes a la posesión de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual tiene una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 M2) y que la casa está construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de asbesto, tres habitaciones, dos baños, ventanas con bloques de ventilación, puertas de metal, tanque subterráneo con capacidad de 5.000 litros de agua, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, cercada perimetralmente con bloques de concreto, alinderada de la siguiente manera: NORTE, con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; SUR con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; ESTE, con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; y OESTE, con Carretera Nacional de la Costa (Sanare San Juan de la Costa).
Que, en fecha 02 de octubre de 2000, inició actividades de reconstrucción de las bienhechurías antes señaladas, las cuales había comprado al señor Luis Travieso, y para tales fines compró los materiales empleados en la construcción y pagó la mano de obra empleada en ella y así igualmente ha mantenido su parcela de terreno limpiándola frecuentemente, desmatonándola, cuidándola; ejerciendo sobre ella actos de posesión y de tenencia pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueña, desde el 02 de Octubre del 2000.
Que el quince (15) de Agosto de 2002, en horas de la mañana, al asistir a su parcela de terreno para proseguir con las construcciones que realizaba se encontró que la entrada principal estaba cerrada con una malla de ciclón, expresándole los vecinos y pobladores cercanos que la misma había sido cerrada presuntamente por ordenes de la ciudadana MARÍA QUEVEDO DE SÁEZ.
Que desde ese momento los problemas se fueron intensificando entre ambas partes, al extremo de que la ciudadana MARIA QUEVEDO DE SAEZ, ordenó a un grupo de obreros demoler las bienhechurías propiedad de su mandante, ordenando la limpieza de la parcela removiendo los escombros
Indicó que todas estas actuaciones de la ciudadana Maria Quevedo de Saez, relacionadas con las bienhechurías de su propiedad indica indiscutiblemente que el hecho ilícito que causó el daño es intencional, ya que destruyó todas las bienhechurías, demolió las paredes, el techo, el piso, los dos baños, las ventanas de ventilación, el tanque subterráneo, la cerca perimetral, aunados a los casi seis años de estar impedida de usar gozar y disponer de su propiedad, lo cual evidencia que los hechos narrados representan graves daños y perjuicios materiales y morales que han afectado a la demandante no solo en su patrimonio, en su salud, honor, dignidad y moral, dirigiendo esta acción solo a la reparación de daños y perjuicios materiales, reservándose la acción por reparación de daños morales.
Fundamentó su acción en el artículo 1.185 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
La demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro en fecha 28 de Abril de 2006, se practicó la citación por carteles y se procedió a la fijación.
En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, se declaró incompetente, en razón del ámbito del territorio, y declinó la competencia por ante este Tribunal.
En fecha 10 de Mayo de 2007, se recibió expediente N°. 8830, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, dándosele entrada en fecha 30 de Mayo de 2007, declarándose este Juzgado, competente para conocer de la presente causa
El día 04 de julio de 2007, la parte demandante, asistida de abogado, solicitó la notificación de la parte demandada, para la continuación del juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de Julio de 2007.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, ciudadana OMAIRA MICAELA SÁEZ QUEVEDO, debidamente asistida de abogado, se dio por citada, consignando poder con facultad expresa para darse por citada.
En fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana OMAIRA MICAELA SÁEZ QUEVEDO, actuando en su carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA DE YSMAIL, porque nunca tuvieron lugar tales hechos, los hechos narrados por la demandante han sido trastocados con el objeto de confundir y de burlar la justicia. Que la parte actora demando a su mandante en fecha 27 de junio de 2003, por querella interdictal de restitución de despojo la cual cursó por ante este mismo Tribunal bajo el expediente N°. 2.234, dicha querella tenía por objeto la misma parcela de terreno y las mismas bienhechurías por las cuales ella hoy demanda por daños y perjuicios a su mandante; en la cual la señora Carmen Alicia Olivera de Ysmail, resultó totalmente vencida y condenada en costas.
Negó rechazó y contradijo que la demandante, sea propietaria de unas bienhechurías levantadas a sus solas y únicas expensas ubicadas en el caserío denominado “Guacara”, Sanare, Estado Falcón, por cuanto este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitivamente firme en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (Expediente N°. 2.234), en la cual se declaró que la señorea Carmen Alicia Olivera de Ysmail no era propietaria de esas bienhechurías y mucho menos que ella hubiera levantado esas bienhechurías, alegó que tal decisión constituye Cosa juzgada, negó que la demandante en fecha 02 de octubre de 2000 haya a sus solas expensas iniciado la reconstrucción de las bienhechurías señaladas, las cuales supuestamente había comparado al señor Luis Travieso, con la sentencia antes nombradas quedó demostrado que ella nunca poseyó y jamás realizó trabajos de reconstrucción en la referida parcela, ni la cuidó ni la desmatonó, negó que su representada haya realizado cualquier acto que pudiera ser considerado hecho ilícito así como tampoco haya causado daños y perjuicios materiales a la demandante, en dicha sentencia se declaró que la demandante no era propietaria ni poseedora de la parcela de terreno, así como tampoco de las bienhechurías sobre ella construidas, sentencia que opuso a la demandante y anexó copia de la misma a la contestación.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió pruebas, en escritos de fecha 14 y 15 de febrero de 2008. La parte demandada presentó escrito de promoción, en fecha 15 de febrero de 2008,
En fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandante se opuso a la admisión de pruebas de la demandada y la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2008, presentó escrito ratificando las pruebas promovidas y solicitando que fueran admitidas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 27 de febrero de 2008.
Las partes no presentaron informes en la presenta causa.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la jueza provisoria quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, se practicaron las notificaciones.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
El motivo de la presente controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por un hecho ilícito constituido por la demolición de un bien inmueble (casa) que dice ser de su propiedad.
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
El autor Guillermo Cabanellas, clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, Aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, Pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios.
Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.
El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Al contestar la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra y alegó la existencia de la cosa juzgada por cuanto ya la parte actora había recurrido por ante las vías jurisdiccionales habiendo resultado perdidosa en la causa de Querella Interdictal de restitución por Despojo, Expediente N° 2.234, llevado por este mismo juzgado, y sentenciado en fecha 25 de marzo del 2004 y que fue traída a los autos en copias simples y posteriormente en la etapa probatoria en copia certificadas, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe apreciarse en todo su valor probatorio, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículo 1357, 1359 y 1460 del Código Civil venezolano vigente. No puede dejar pasar esta sentenciadora, el hecho de que la parte actora se opuso a dicha pretensión, considerando que se trata de una cuestión previa, lo cual constituye un error, ya que la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda; y siendo que se trata de una defensa de fondo, procede esta juzgadora a analizar lo relativo a esta defensa propuesta.
La parte demandante reconoce que es cierto que demandó a dicha ciudadana, por cuanto la actora se considera propietaria del inmueble del cual trata la presente causa, pero indica que no existe cosa juzgada por cuanto de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil la cosa juzgada no procede sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, por lo que para ser oponible es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter, es por ello que debe hacerse un señalamiento expreso de lo que se ha entendido por cosa juzgada; así en sentencia de fecha 11 de Diciembre del 2003, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentencia N°. 770, señaló:
“Sobre la denuncia que se analiza, considera la Sala pertinente señalar que la cosa juzgada establecida en la sentencia, sólo atañe (perjudica o favorece) a quienes fueron parte en el juicio,…”
En tal sentido ha sido unánime la doctrina de este Alto Tribunal, y así lo confirma la decisión Nº. 443, de fecha 4/4/01, emanada de la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº.00-2318, donde se estableció:
“...Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara...”.
En este sentido, entiende quien juzga, que el supuesto normativo de la cosa juzgada como cuestión previa o como excepción procesal perentoria, según lo dispuesto en los artículo 346 ordinal 9° y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, persigue como finalidad preservar el interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), vale decir, bajo la hipótesis normativa in comento, se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que esta en curso para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman denomina función negativa de la cosa juzgada. En Venezuela la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil venezolano vigente, muy a pesar que resulta oportuno destacar, que la legislación venezolana prevé la posibilidad de anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, como ocurre con el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1987, el amparo constitucional contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de 1988, y la revisión extraordinaria prevista en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, de tal suerte que, para la legislación venezolana reciente esta claro el valor relativo de la cosa juzgada, pues otro sentido no podría dársele, a una sistemática interpretación de toda la normativa in comento. Respecto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia. Respecto a los limites subjetivos, es clara la exigencia legal que emerge del imperio normativo consagrado en el artículo 1395 del Código Civil, que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, en función de la misma causa petendi, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso sobre la cual fue pronunciada la sentencia, dejando a salvo que también estarían vinculados a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes. Así se establece.
Partiendo de allí, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que es la parte demandada, quien alega la cosa juzgada quien debe probarla, y tal como se señaló up supra, la misma trajo copias certificada de la sentencia que dice haber resuelto el litigio, sin embargo observa esta sentenciadora, que ciertamente son las mismas partes en litigio, mas no así la misma causa que hoy se pretende, por cuanto en dicha sentencia se resolvió un asunto relativo a la posesión como es una Querella Interdictal de Restitución por Despojo de la misma cosa que se encuentra en litigio, no obstante, la causa petendi que hoy nos ocupa está referida al cobro judicial de unos daños y perjuicios materiales con ocasión de la demolición del inmueble objeto de los dos litigios, por lo que la cosa juzgada alegada no debe prosperar. Así se decide.
La parte demandante presentó junto con su libelo, Inspección Judicial extra-litem, la cual no fue ratificada como prueba en la oportunidad de la promoción de pruebas; en primer término se observa que la mencionada Inspección fue evacuada por la parte actora en el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y en segundo lugar no fue promovida para su evacuación dentro del lapso probatorio de la presente causa, motivo por el cual, su objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sentenciadora, que cuando se solicita la realización de una inspección judicial extralitem, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial, por lo que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
En el lapso probatorio la actora promovió tres documentos, marcados A, B, C y D; en el marcado A, consta que Humberto Romero Rincón y Jonas Mateos López dieron en venta a Luis Ernesto Travieso Pérez y Rogel Emilio Arteaga, por documento privado, unas bienhechurías constituidas por una casa, construida sobre una parcela de terreno de 480 Mts.2, propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Distrito Silva del Estado Falcón ubicada en el sector Tibana, Distrito Silva del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE Casa y solar que es o fue de la familia Zaes; SUR: Casa y solar que es o fue de la familia Zaes; ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Zaes y OESTE: Carretera Nacional sector Tibana-Sanare; en el documento marcado B consta la venta que le hiciera el ciudadano Carlos Silverio Tovar Carrera a Humberto Romero y Jonás López, de las mismas bienhechurías; y, en el marcado C consta la venta que el ciudadano Jonás Mateo López le hace a Luis Travieso de unas bienhechurías constituidas por una cerca de bloques de concreto, en terreno de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Distrito Silva del Estado Falcón, con la misma superficie y linderos indicados en los anteriores documentos, documentos éstos, emitidos por particulares, ajenos al presente juicio, deben ser considerados como documentos privados emanados de terceros, cuya validez dentro del proceso estaría supeditada a la ratificación que del mismo se hiciera, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, al no constar en autos que la parte actora haya promovido la ratificación exigida en la norma antes señalada, considera esta Sentenciadora que tales instrumentos carecen de valor probatorio y, por ende, deben desestimarse los hechos que pretende hacer valer la demandante mediante los referidos documentos presentados en copia simple y en original.. Así se declara.
Asi mismo consignó marcado D, Titulo Supletorio sobre bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el caserío denominado Guacara, de mayor extensión de tierras, pertenecientes a la posesión de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual tiene una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 M2) bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de asbesto, tres habitaciones, dos baños, ventanas con bloques de ventilación, puertas de metal, tanque subterráneo con capacidad de 5.000 litros de agua, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, cercada perimetralmente con bloques de concreto, alinderada de la siguiente manera: NORTE, con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; SUR con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; ESTE, con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; y OESTE, con Carretera Nacional de la Costa (Sanare San Juan de la Costa) y que le pertenecen según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 11, folios 100 al 106, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre; este documento, al tratarse de un justificativo de testigos, una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. El Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”. Sin embargo dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, y por cuanto fue emitido con las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asi mismo dentro del lapso de promoción de pruebas promovió la parte actora como testigos a los ciudadanos Héctor David Garcías y Héctor Armando Garcías, testigos que no comparecieron al juicio a rendir sus testimonios.
La parte demandada promovió copia certificada de Inspección Judicial y de sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal y que cursan en el expediente N° 2234. Estas copias constituyen un traslado de pruebas de un proceso judicial a otro y para que dicho traslado de pruebas pueda tener efecto, no se deben infringir las normas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa. Vale decir, que la prueba trasladada debe provenir necesariamente de un juicio, verificado entre las mismas partes en el que éstas hayan tenido la misma condición de demandante y de demandado. Igualmente el juicio, debe tener el mismo motivo o causa.
De lo contrario, el pretendido documento traslado no tiene ningún valor probatorio, toda vez que se vulnera el derecho a la defensa, pues tal prueba no puede ser controlada debidamente. En efecto, cuando en proceso judicial se presenta una prueba contra alguna de las partes, ésta tiene la oportunidad de impugnarla, contradecirla o tacharla, o aceptarla si esto se ajusta a sus pretensiones para aquél juicio.
Pero en un proceso con pretensiones diferentes, no pueden trasladarse válidamente elementos probatorios.
El ejemplo típico del traslado de pruebas se verifica en el ordenamiento procesal civil, en el caso de la perención de la instancia, cuando el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil deja a salvo las pruebas que resulten de autos, pero en otros casos donde no hay esa identidad de elementos procesales, cada prueba debe ser presentada nuevamente contra la parte contraria y no simplemente trasladar copias del expediente y pretender que tenga pleno valor probatorio.
En consecuencia, este Juzgado desecha las copias certificadas producidas por la parte demandada por cuanto no fueron promovidas debidamente para el control de la parte contraria y así se decide.
De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente).
En el caso bajo estudio, la parte demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. CINCUENTA MILLONES (50.000.000,00), ahora expresados en la cantidad de BSF: CINCUENTA MIL (50.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios presuntamente causados por la demandada con ocasión de la demolición de las bienhechurías propiedad de la demandante, ubicadas como quedó transcrito en la parte narrativa de la presente sentencia quedó demostrado que a la parte actora evacuó y registró un Titulo Supletorio sobre bienhechurías, y como quedó establecido, no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, aunque se le dio pleno valor probatorio por las razones ya indicadas, y teniendo como un indicio, el contenido de la Inspección Extrajudicial presentada que acumulado a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, mediante la cual se evidencia que las bienhechurías a que hace referencia ya no existen, como también lo indica la demandante, se concluiría en que se le ocasionó un daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho ilícito.
Más, posición en contrario, no hay hecho debidamente probado de donde quede demostrada la autoría de dicho hecho ilícito y menos aún el nexo causal o concausal, por lo que ha de aplicarse el principio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir, quedaron vagos en el argot probatorio, dos de los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios demandados como son la autoría del daño y el nexo causal, elementos concurrentes para que pueda prosperar la indemnización por daños y perjuicios.
Por consiguiente, y en este orden de ideas, no puede esta juzgadora declarar con lugar la demanda por Daños y Perjuicios, con anuencia de uno solo de los elementos de los ya antes señalados para que sea procedente la acción. En consecuencia, no puede prosperar la acción de cobro de daños y perjuicios materiales. Así se decide
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA DE YSMAIL contra la ciudadana MARÍA MICAELA QUEVEDO DE SÁEZ, ambas plenamente identificados en el texto del presente fallo, por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la anterior sentencia se dictó fuera del lapso legal se ordena su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009).Años 198° y 150°. LA JUEZA PROVISORIA (FDO) Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA. LA SECRETARIA (FDO) Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO. En la misma fecha, de hoy, 11/03/2009, siendo las dos de la tarde (12:30 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia. La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico, en Tucacas, a los 11 días del mes de marzo de 2009.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
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