REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-Tucacas, 19 de marzo de 2009

PARTE ACTORA: SALUSTIANA TABARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 2.046.404, domiciliada en la Urbanización la Fundación, tercera etapa, manzana 23, casa numero 125-05-31, Cagua, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 4.826.930, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 63.732
PARTE DEMANDA: DIOSA NAVARRO venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Las Delicias, Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón.
MOTIVO: Solicitud de Medida de Secuestro
EXPEDIENTE: 2.871(Cuaderno de Medidas)

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoada por el abogado Luis Alfonso Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALUSTIANA TABARES, contra la ciudadana DIOSA NAVARRO, por reivindicación, señalando es su escrito libelar que es propietaria de unas bienhechurías, constituida por una casa, ubicada en el sector las Delicias, Boca de Aroa del Municipio Boca de Aroa del Estado Falcón, con una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 94,50mts), es decir mide siete metros ( 7 mts), de frente por trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle numero 3; Sur: solar de Julián Eleazar Salgado; Este: casa de Ramón Enrique Cervo Matute y Oeste: casa y solar de Julián Eleazar Salgado; y que le pertenece según documento, titulo supletorio, expedido por el Juzgado del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Aragua, autenticado en fecha 29 de Octubre de 1.984.
Señala la actora que el referido inmueble ha sido ocupado por la ciudadana DIOSA NAVARRO, quien la ha ocupado de mala fe desde hace siete (7) años, y que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Fundamentó su pretensión en el artículo 598 del Código Civil; y, pidió al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el referido inmueble, y se le haga entrega a su representada por ser la legítima propietaria.
Asi mismo indicó que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble no ha sido posible de la demandada restituya el inmueble que ha invadido y ocupado y pidió que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que la demandante es la verdadera, única y exclusiva propietaria y que está suficientemente demostrada la propiedad del inmueble; que la demandada ha invadido y ocupado el inmueble propiedad de la demandante, desde el año 2002; que la demandada no tiene ningún derecho ni título ni mejor derecho para ocupar o detentar el inmueble, y que restituya sin ningún plazo el inmueble invadido, usurpado.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.000).
El demandante consignó junto con su escrito libelar los siguientes documentos: 1.- Justificativo de testigos para que con sus resultas le fuera expedido Título Supletorio sobre bienhechurías, presentado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- 2.-Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, a los fines demostrar que la demandada posee indebidamente el inmueble ya identificado, folios 02 al 15.
En fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda para que la parte demandada conteste la demandada, dentro de los veinte (20) días despacho siguiente en que conste en autos, su citación. Folio 14.
Según diligencia, de fecha 09 de Marzo de 2009, el Abogado ALFONSO BASTIDAS, es su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, insiste, en el cuaderno de medidas, del juicio principal de Reivindicación, sobre el decreto de medida de secuestro, sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa, cuya ubicación, linderos, medidas y datos lo expresa la parte actora en su escrito libelar, la fundamenta en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, folio 13.
II

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la solicitud de la medida cautelar, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La reivindicación es la mas importante de las acciones reales y la mas eficaz defensa de la propiedad, la acción reivindicatoria es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restititucion de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea, contra cualquier poseedor detentador, por tanto su finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él, y obligar al demandado a restituir la cosa al propietario.
A hora bien la parte actora, pide a este Tribunal se decrete medida de secuestro del inmueble ya identificado, propiedad de su representada, el cual le pertenece según justificativo de testigo, expedido por el Juzgado del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Aragua, autenticado en fecha 29 de Octubre de 1.984, folio 08 al 09; igualmente acompaña justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Publica de Cagua del Estado Aragua, a los fines de demostrar que la demandada se encuentra ocupando el referido inmueble, folio 10 al 13.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas, esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...
Por otra parte cabe advertir, Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2004, caso L.E. HERRERA en amparo estableció: “… Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o inominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional ha calificado como discrecional, ello por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen...”
De conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”
Se infiere de la lectura del referido artículo, que es requisito esencial para el decreto de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, la existencia de dos elementos para su procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro PIERO CALAMANDREI sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor del daño jurídico, esto es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Para decretar una providencia cautelar podrían, considerarse estas dos condiciones: 1° la existencia de un derecho; y, 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
La doctrina ha definido el periculum in mora, como la probabilidad del peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo del proceso jurisdiccional o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida de secuestro no acompañó prueba alguna de los hechos que le permitan demostrar lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto y que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y Asi se declara.
Esta juzgadora concluye, que el derecho de propiedad esta garantizado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como un derecho social, lo que significa que el ejercicio de la acción reivindicatoria no media la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el propietario podrá reivindicar su inmueble de manos de cualquier poseedor, admitir en este estado de la causa que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris conlleva a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio pues es en la definitiva, donde habrá plena certeza de a quién le corresponde el derecho, ya que al decretarla constituiría un adelanto, de opinión al fondo del asunto controvertido y Asi se decide
. III
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Tucacas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por el Abogado, LUIS ALFONSO BASTIDAS, ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana, SALUSTIANA TABARES, también ya identificada, por ser improcedente.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
LA SECRETARIA,

ABG. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.