REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.931, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIVIAN CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 21.707.
PARTE DEMANDADA: ZAELIS JOSEFINA ARIAS RUFANO y MAGLO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.249.749 y 10.253.457, domiciliados en Boca de Aroa, Estado Falcón.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FREDDY MANUEL RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.337
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia definitiva)
VISTO CON INFORMES DEL DEMANDANTE
EXPEDIENTE: 2.581
I
Se inicia el presente juicio en fecha 28 de Noviembre de 2006, mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, asistido por la abogada VIVIAN CASTRO SUÁREZ.
Alega el demandante que es propietario de una porción de terreno ubicado en el sector Barrio Verde de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2), con los siguientes linderos: Norte: en 71,00 mts. con futura calle; Sur: en 86,30 mts. con casa de Cruz Duque; Este: en 22,00 mts. Con playa del mar caribe, y Oeste: en 15,00 + 14,50 + 6,80 mts. con calle José Ramón Yépez, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 35, Tomo 5°, Protocolo 1°, de fecha 29 de octubre de 1998.
Alega el demandante, que de pasada por el mencionado inmueble de su propiedad, encontró que había un movimiento de tierra en el mismo en el pasado año 2005, buscó y llevó fiscales del departamento de ingeniería Municipal para medir, pero el ciudadano Maglo José Bellorín Polanco, se presentó en el sitio diciendo ser dueño junto con la ciudadana Zaelis Josefina Arias Rufano, impidiendo el señor Maglo Bellorín la medición del terreno y los fiscales que estaban presente no pudieron realizar su labor. Se dirige nuevamente a la Alcaldía y reza en el Departamento de Catastro unos expedientes a nombre de los ciudadanos antes mencionados, donde consta una minuta, recibo de pago de solicitud de mesuras, planilla de número catastral donde constan linderos y medidas, croquis del levantamiento parcelario y en dicha minuta existe una nota de observación donde dice que no hay expediente que permita determinar que el mencionado terreno ha sido desafectado y adjudicado con anterioridad a esta solicitud, y que además de ninguna manera desmejora los derechos que sobre el referido lote de terreno pudieran demostrar terceros.
Señaló además, que si existe expediente en el Departamento de Catastro a su nombre, es decir, de Carlos Enrique Gutiérrez Vásquez, donde consta la solicitud de compra que él realizó en esa oportunidad, y que antes de obtener la propiedad del inmueble señalado y del cual afirma ser propietario, su padre, hoy fallecido, Sr. Leonidas Gutiérrez, tenía documento de arrendamiento que detentaba desde hacía mucho tiempo, otorgado por el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Silva del Estado Falcón y el cual acompañó marcado “I”, así como comprobantes de pago de impuestos, y croquis de levantamiento parcelario, marcado “J”, y que en virtud de todo lo señalado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad de las minutas donde se le otorga aprobación a los señores Maglo José Bellorín Polanco y Zaelis Josefina Arias Rufano, y se le adjudica la parcela ya descrita y que coincide con el inmueble de su propiedad , ya mencionado, alegando ser el dueño del inmueble del cual él es propietario el demandante.
Además señala el demandante, que las obras realizadas en una porción menor de su inmueble, han continuado a tal punto que se construyó una casa de habitación con su respectiva distribución y cerca, la cual se encuentra prácticamente concluida, tal como se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, y de la cual acompañó en copia certificada marcada “K”.
Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se decretara medida innominada sobre el inmueble ya descrito; la citación de los demandados y la restitución del inmueble de su propiedad.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs.60.000.000,00
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados, ciudadanos MAGLO JOSÉ BELLORÍN POLANCO Y ZAELIS JOSEFINA ARIAS RUFANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.253.457 y 10.249.749, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación de la demanda.
El 30 de enero de 2007, se ordenó, según lo solicitado, la citación por Cartel de los demandados, por cuanto no fue posible su citación personal por el Alguacil de este Despacho.
El 26 de marzo de 2007, el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, con el carácter de autos, asistido por la abogada VIVIAN CASTRO SUÁREZ, presentó escrito de reforma de demanda, mediante la cual reformó la estimación del valor de la demanda en la cantidad de Bs.300.000.000,00 y consignó mediante diligencia, ejemplares de los diarios El Universal y Notitarde, contentivos de la publicación de los carteles de citación ordenados por este Tribunal.
La reforma de demanda presentada y los carteles consignados, previo desglose de las páginas donde aparecen publicados fueron agregados por auto de fecha 27 de marzo de 2007.
En fecha 29 de marzo de 2007 diligenció la Secretaria del Tribunal haciendo constar la fijación del cartel de citación.
La reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 30 de marzo de 2007.
En fecha 02 de julio de 2007 el demandante asistido de abogado solicitó el abocamiento del nuevo juez y la designación de defensor judicial.
En fecha 04 de julio de 2007, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se designó defensor judicial de los demandados al abogado Freddy Rodríguez, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 18 de julio de 2007, compareció el abogado Freddy Rodríguez, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 30 de octubre de 2007, se practicó la citación del abogado Freddy Rodríguez, en su condición de defensor judicial de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 30 de noviembre de 2007, el abogado Freddy Rodríguez, con el carácter de autos, consignó escrito de contestación, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano CARLOS E. GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, asistido de abogado, consignó escrito contentivo de pruebas, mediante el cual reprodujo en todas y cada una de sus partes los anexos presentados que presentó junto con su libelo de demanda; el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 y admitidas por auto de fecha 28 de enero del mismo año, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva.
El 03 de marzo de 2008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada VIVIAN CASTRO SUÁREZ, Inpreabogado N° 21.707, consignó escrito contentivo de Informes.
El 21 de mayo de 2008, la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; se libró boleta de notificación al defensor judicial y se practicó su notificación en fecha 11 de agosto de 2008.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La controversia en la presente causa, la constituye la pretensión del actor antes identificado, que encuadra él mismo, dentro de las normativas del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo concepto (Reivindicación), se refiere a la manifestación procesal del ius vindicandi, inherente al dominio.
Tiene el concepto Doctrinario de Reivindicación, su soporte en el artículo 548 eiusdem y, coincide la jurisprudencia en definirla, como la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
Definido el concepto de Reivindicación, se tiene que la misma Doctrina, condiciona la procedencia de la Reivindicación, a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Al respecto, el Profesor Dr. Gert Kummerow, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, en su Obra BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta Edición, dice:
“…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario ( Art. 548 del Código Civil Venezolano).
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario Art. 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA: La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, del comodatario, el depositario, el acreedor prendario…”Solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario.
Dentro de este mismo orden, se tiene:
Que el contenido del artículo 548 del Código Civil, fundamento de la acción, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Con relación al fondo de la controversia, quedó destacado en actas, que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se han pronunciado sobre la naturaleza de estos procedimientos.
Que el Juez, en su labor sentenciadora, debe hacer un estudio en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia; y revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa en obsequio a la Tutela Judicial Efectiva, cuyos pilares fundamentales lo constituyen los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, a lo que se les suma el propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de la exhaustividad del fallo, sin omisión, y de la interpretación del contenido del artículo 509 del mismo Código; se procede a examinar todos los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, así como los promovidos durante la secuela probatoria.
La parte demandada no promovió medios probatorios, al citarse los aspectos jurídicos sobre la Legitimación Activa, se tiene que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado; y el demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión..”
Siendo aplicable los anteriores razonamientos doctrinarios, al caso de autos, es preciso concluir que la falta de prueba por parte del demandado de autos, en este caso, no configura elemento alguno para que se le tenga como poseedor ilegítimo. Así se declara.
En este sentido, los elementos probatorios aportados en favor de la parte demandante a la presente causa, son los siguientes:
La parte actora produjo a los autos, junto con su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de documento público, (folios 4 al 9) emitido con las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien se hizo valer hace plena prueba de su contenido, con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material que el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.931, domiciliado en Barquisimeto, adquirió mediante Adjudicación Administrativa de Ventas de Ejidos, una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el sector Barrio Verde de Boca de Aroa, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2), con los siguientes linderos: Norte: en 71,00 mts. con futura calle; Sur: en 86,30 mts. con casa de Cruz Duque; Este: en 22,00 mts. Con playa del mar caribe, y Oeste: en 15,00 + 14,50 + 6,80 mts. con calle José Ramón Yépez, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 35, Tomo 5°, Protocolo 1°, de fecha 29 de octubre de 1998; así como copia de Titulo Supletorio sobre bienhechurías evacuado en este mismo Tribunal.ASI SE DECLARA.
2.- copia fotostática simple (folios 10 al 15) de parte de un acta levantada por la Comisión de Ejidos del Municipio Silva del Estado Falcón, donde se puede leer que se trata de una solicitud de adjudicación administrativa de venta de ejidos que hizo el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Vásquez.
3.-Consignó también documentos a nombre del demandado de autos, planilla de solicitud de mensuras que hace el demandado a la Dirección de Catastro del Municipio Silva, planilla de registro inmobiliario N° 0335 y 0541, con su croquis de levantamiento parcelario, copia de la minuta de la sesión extraordinaria N° 10 de fecha 30 de julio de 2002, mediante la cual le aprueban al demandado de autos la adquisición de la parcela de terreno, ubicada en el barrio Verde de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 Mts2), con los siguientes linderos NORTE: en 20 Mts. Callejón Moscú; SUR: en 20 Mts. con casa de Isnel Cleer; ESTE: en 9,15 Mts. Con casa de Deimar Salas Morales y OESTE: en 9,15 Mts, con casa de Adelicia Alastre; inspección de campo practicada por la Dirección de Catastro; copia de parte de acta donde consta la adjudicación administrativa de venta de ejidos a favor del demandado, redacción de titulo supletorio a favor de Zaelis Josefina Arias Ruijano.
4.- Solicitud de compra de terreno por parte del demandante al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal, comprobante de pago de mensura y recibo de ingreso, a favor de Leonidas Gutiérrez, ficha catastral a favor de Leonidas Gutiérrez; contrato de arrendamiento de terreno realizado entre la Municipalidad de Silva y Leonidas Gutiérrez; Copia fotostática de Titulo Supletorio de bienhechurías a favor del demandante, donde se evidencia que se trata bienhechurías construidas sobre la misma parcela de terreno que se indica en el numeral 1; planilla de registro inmobiliario a favor del demandante; minuta del acta de la sesión extraordinaria N° 05 de fecha 07 de mayo de 1.998, a favor del demandante; croquis de levantamiento parcelario a favor de Leonidas Gutiérrez, comprobante de pago de impuesto por el arrendamiento del terreno a favor de Leonides Gutiérrez; plano con coordenadas UTM donde se lee parcela del señor Carlos Gutiérrez; copia de correspondencia dirigida a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está redactada en los mismos términos del libelo de la demanda; oficio S/N° mediante la cual la Síndico Procuradora Municipal solicitó al paralización de obra sobre una vivienda construida por el Instituto de la Vivienda del Municipio Silva; oficio S/N° mediante el cual la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Silva ordena al Instituto de la Vivienda del Municipio Silva, la paralización de la construcción de una vivienda ubicada sobre una parcela de terreno sobre la cual cursa un procedimiento administrativo por doble titularidad de tierra, ubicada en el Sector Barrio Verde, Boca de Aroa; correspondencia dirigida por el demandante, a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón.
De las pruebas promovidas, se desprende, que la parte demandante, según el numeral 1°, promueve junto con su escrito libelar y ratifica el valor probatorio en su oportunidad legal, del documento de propiedad de una casa ubicada en el sector Barrio Verde de Boca de Aroa, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2), con los siguientes linderos: Norte: en 71,00 mts. con futura calle; Sur: en 86,30 mts. con casa de Cruz Duque; Este: en 22,00 mts. Con playa del mar caribe, y Oeste: en 15,00 + 14,50 + 6,80 mts. con calle José Ramón Yépez, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 35, Tomo 5°, Protocolo 1°, de fecha 29 de octubre de 1998, (folios 4 al 9); así como los documentos descritos en los numerales 2° y 4°,
Con relación al documento señalado en el numeral 1°, no hay dudas de que reviste todas las características de documento público, que además de surtir efectos entre las partes, surte efectos ante terceros; los documentos descritos en los numerales 2° y 4°, estos instrumentos se refieren al inmueble objeto de la acción aun cuando no reúnen las formalidades señaladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se estima que los mismos colorean la propiedad que puede tener el actor sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se declara.
En cuanto a copia de Inspección extrajudicial, practicada por el demandante con el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual solicita se deje constancia de que dentro del inmueble de su propiedad se encuentra una edificación de un inmueble constituido por una casa, construida en una parte de menor porción del terreno de su propiedad y del tipo de construcción de la misma, la inspección judicial, como actividad perceptora del Juez, está contenida en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para el momento de su evacuación, no se notificó a ninguna persona; a grandes rasgos, se puede determinar que se encuentra viciada en su evacuación, lo que afecta legalmente su validez, razón por la que se desestima la inspección promovida. Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral 3°, con estos documentos, aunque no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que el demandado, también tiene derechos sobre la parcela de terreno que allí se indica, todo lo cual hace presumir que no sería en todo caso un poseedor ilegítimo, mas aún cuando los mencionados documentos fueron promovidos por el mismo demandante.
Asi mismo, no puede dejar pasar esta sentenciadora, el hecho de que al comparar los linderos tanto de la parcela propiedad del demandante, como los de la parcela que según el demandante posee el demandado, no se evidencia en ninguno de sus linderos que estos sean coincidentes, para así poder establecer que la parcela de menor cabida, es decir la parcela que posee el demandado, está dentro de la parcela propiedad del demandante. Así se declara.
Las anteriores consideraciones, llevan al convencimiento de que el actor reivindicante, en su demanda, no cumple en forma alguna con los requisitos enmarcado en los literales “c y d”, antes mencionados, como lo es, el de demostrar: La falta de derecho a poseer del demandado
y la identidad de la cosa a reivindicar; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario “La falta de derecho a poseer del demandado; de impretermitible cumplimiento junto con los requisitos señalados en las literales “a y b, antes relacionados, para que se consolide en derecho la acción reivindicatoria del inmueble ya identificado, mas aún cuando el mismo demandado en su escrito confiesa que se trata de doble titularidad. Así se declara.
Conclusiones: Del análisis de las probanzas aportadas durante la instrucción probatoria por parte del actor; muy especialmente de las aportadas por el demandante, y descritas en el numeral 3, esta Juzgadora, llega al convencimiento pleno y seguro de que el demandado de actas, ejerce dominio de la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, en forma lícita, es decir que esa posesión se deriva de un acto legal del cual tiene conocimiento o participó el mismo actor, sin demostrarse que la ejerza fraudulentamente o ilícitamente; lo que no tipifica las condiciones exigidas para que se consolide la reivindicación que determina la Doctrina y Jurisprudencia, y de lugar a la aplicación de la normativa legal señalada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; razón mas que suficiente para que se declare improcedente la presente demanda, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Todo de conformidad con el artículo 12, 509, 548, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías Constitucionales señaladas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna Bolivariana.. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN, seguida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ contra los ciudadanos MAGLO JOSÉ BELLORIN POLANCO y ZAELIS JOSEFINA ARIAS, identificados en actas; que se refiere a parte de menor extensión, de una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Verde de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 Mts2), con los siguientes linderos NORTE: en 20 Mts. Callejón Moscú; SUR: en 20 Mts. con casa de Isnel Cleer; ESTE: en 9,15 Mts. Con casa de Deimar Salas Morales y OESTE: en 9,15 Mts, con casa de Adelicia Alastre; área que según el demandante posee el demandado y que se encuentra dentro del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sector Barrio Verde de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2), con los siguientes linderos: Norte: en 71,00 mts. con futura calle; Sur: en 86,30 mts. con casa de Cruz Duque; Este: en 22,00 mts. Con playa del mar caribe, y Oeste: en 15,00 + 14,50 + 6,80 mts. con calle José Ramón Yépez, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 35, Tomo 5°, Protocolo 1°, de fecha 29 de octubre de 1998.
2.) Se condena en costas a la parte demandante perdidosa en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2009.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy siendo las 2,00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO