REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2694
DEMANDANTE: VINCENZO RECCHIMURZO DELAYEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.827, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN N. GARCÍA PADILLA y MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.076 y 108.969, respectivamente.
DEMANDADA: GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.412.526, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano VINCENZO RECCHIMURZO DELAYEN, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, en la cual demanda a la ciudadana GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO para que convenga o ha ella sea condenada por el Tribunal en dividir en la proporción o cuota del 50% (partes iguales), el bien inmueble descrito, con la debida rebaja por la cancelación de los gastos necesarios para la conservación del bien.
Alega el apoderado del demandante que su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por un (1) apartamento situado en el segundo piso, cara sur-este del edificio “St. Vincent”, distinguido con el No. 26, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105,00m2), aproximadamente, y el derecho a usar un (1) puesto de estacionamiento dentro del Complejo Urbanistico Turístico Recreacional “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado aproximadamente a la altura del Kilometro 59 de la Carretera Nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy. El edificio donde se halla ubicado el apartamento forma parte de la tercera etapa. Los linderos del apartamento son los siguientes: por el NORTE, apartamento numero cinco (5) o aquellos cuyo número concluye con el digito cinco (5) y pasillos; por el SUR, fachada del edificio; por el ESTE, fachada Este del edificio; y por el OESTE, apartamento número siete (7) o aquellos cuyo número concluye con el número siete (7).
Señala además que dicho inmueble fue adquirido por su representado junto con la ciudadana GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, y que resulta que a pesar de que su representado le ha indicado a la antes mencionada ciudadana, la voluntad de partir en proporciones iguales, es decir 50%, el bien que les pertenece en comunidad, o bien que proceda a comprarle sus derechos o alícuotas, o bien que le venda los derechos de la comunidad, siendo imposible que la misma llegue a un acuerdo, volviéndose infructuosos todos los intentos por llegar a un acuerdo amistoso, que ponga fin a la comunidad que existe entre ellos.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 01 de octubre de 2007, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le concedió como termino de distancia, para que diera contestación a la demanda. Se libró despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Jueza quien suscribe el presente fallo, abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el presente expediente 2694, se determina que desde el día 01 de octubre de 2007, que se admitió la demanda, y le libró la compulsa para la citación de la demandada, ha transcurrido más de un (1) año sin que el demandante haya realizado las gestiones necesarias para lograr la citación de la demandada, ni ejecutase ningún acto del procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano VINCENZO RECCHIMURZO DELAYEN, mediante apoderado judicial, abogado RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, contra la ciudadana GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. En Tucacas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha de hoy, 02/03/2009, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2694.
/mzr.
|