REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2.851
PARTE ACTORA: JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.514.992, domiciliado en Valencia. Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO REVEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.387.
PARTE DEMANDADA: DALILA DEL VALLE LISSIR MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.742.357, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I
El día 16 de Diciembre del año 2008, el abogado ORLANDO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.388.281, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.514.992, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, presentó escrito y anexos, donde demanda a la ciudadana DALILA DEL VALLE LISSIR MADURO, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, alegando que en fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana DALILA DEL VALLE LISSIR MADURO, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón (Tucacas), constituyó Hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por un término de ciento cincuenta (150) días calendario continuos y consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de crédito hipotecario. Dicha hipoteca se constituyó sobre un inmueble de su propiedad, como garantía de dinero dado en préstamo, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 31, ubicado en el tercer piso del edificio denominado Residencias GRAND TURK, sexta etapa del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, anteriormente denominado La Fragata “La Fragata & Caribbean Isle”, situado aproximadamente a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional que conduce de Morón a Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del Fundo denominado “San Rafael”, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, y el lote donde se encuentra construido el complejo tiene una superficie aproximada de Doscientos Ocho Mil Tres Metros Cuadrados (208.003,00 Mts2), y sus linderos son: Norte, terreno propiedad del Dr. Emilio Pérez Vera, este lindero Norte corresponde a una línea que, partiendo del borde Este de la carretera Nacional Morón-Coro, va a morir a la playa del Mar Caribe; Sur, con terreno propiedad del Dr. Luis Enrique Vicentini; Este, con playa del Mar Caribe, en una longitud de seiscientos dos metros con ochenta y cuatro centímetros (602,84 mts), y Oeste, con la carretera Nacional Morón-Coro, en una longitud de quinientos noventa y cinco metros (595 Mts). El apartamento objeto de la presente medida, está ubicado en la cara Nor-Oeste del edificio y tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,95 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, salón-comedor, cocina, dos (2) baños, una (1) terraza en la fachada norte del edificio, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, y posee además los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur interna y pasillos. ESTE: Apartamento N° dos (2) o aquellos cuyo número concluye con el digito dos (2); y OESTE: Fachada oeste del edificio, y está sujeto a régimen de propiedad horizontal.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 17 de Diciembre de 2008, se ordenó la citación de la ciudadana DALILA DEL VALLE



LISSIR MADURO, para que pagara dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00), que es el monto del préstamo que recibió la demandada, más los honorarios profesionales de abogados calculados de común acuerdo en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.750,00); SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.250,00), por concepto de intereses convencionales, correspondientes a los meses que van del 15 de julio al 15 de diciembre del presente año. Advirtiéndosele que si al cuarto (4°) día de Despacho, después de practicada su intimación, no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades demandadas, se procedería al embargo del inmueble hipotecado y continuaría el presente procedimiento de ejecución en todo, conforme a la Ley y a las previsiones del documento hipotecario acompañado. Se libró Compulsa, anexándole copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, se abrió cuaderno separado, se acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, y se libró oficio.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).-
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999,




perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite,




no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis…………………………………………
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado las cursivas son de la Sala)
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.-
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o Recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación del demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE




VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el abogado ORLANDO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.388.281, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.514.992, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, contra la ciudadana DALILA DEL VALLE LISSIR MADURO, por no haber cumplido el demandante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintisiete (27) días del Mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. CARMEN NATALIA ZABAELTA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 27-03-2009, siendo las 02:00 PM, se dictó y publicó decisión.



La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO